14
[…] de conformidad con el análisis mencionado respecto de la extracción de los
recursos naturales que son necesarios para la subsistencia del pueblo Saramaka[28], y
por ende de sus integrantes, el Estado no debería haber otorgado concesiones
madereras dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que hubiese cumplido con
las tres garantías de participación efectiva, beneficios compartidos y evaluaciones
previas de impacto ambiental y social.
53.
Respecto a las concesiones mineras de oro, la Corte señaló en el párrafo 156 que
[…] el Estado no cumplió con las tres garantías mencionadas anteriormente cuando
emitió concesiones mineras de oro de pequeña escala dentro del territorio Saramaka.
Es decir, esas concesiones se emitieron sin realizar o supervisar evaluaciones previas
de impacto ambiental y social, sin consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad
con sus tradiciones, y sin garantizarle a sus miembros una participación razonable de
los beneficios. De este modo, el Estado violó el derecho de los integrantes del pueblo
Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de dicho instrumento.
54.
El Tribunal no se ha pronunciado específicamente sobre otro tipo de actividades de
desarrollo o inversión que estén dentro o que afecten el territorio Saramaka. No obstante, el
Tribunal reitera que, en el proceso de otorgamiento de concesiones que estén dentro o que
afecten el territorio Saramaka, o cualquier otro territorio indígena o tribal, el Estado tiene el
deber de cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana y conforme a lo
interpretado por la Corte en su jurisprudencia, particularmente a la luz del Caso del Pueblo
Saramaka y de otros casos que involucran los derechos sobre la tierra de pueblos indígenas
y tribales.
55.
En ese sentido, la Corte observa que en el Punto Resolutivo 5 de la Sentencia, en el
cual el Tribunal ordena delimitar, demarcar, y otorgar título colectivo sobre el territorio a los
miembros del pueblo Saramaka, la Corte además señaló que
[h]asta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de
título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar
actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con
consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce
del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que
el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo.
Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el
Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este
Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los
concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka.
56.
Asimismo, el Tribunal reitera aquí el texto del párrafo 213 de la Sentencia, en el cual
señaló que
[conforme] a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente
fallo. […]
28
En el párrafo 122 de la Sentencia la Corte declaró que los “[…] recursos naturales que se encuentran en
los territorios de los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del artículo 21 son aquellos
recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y
continuidad del estilo de vida de dicho pueblo”. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, párr. 122.