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privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del
derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los
tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes
del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de
manera colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o
de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo
Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la
propiedad.
Por tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y
administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su
personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka,
con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso
y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como
del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley.29
64.
Asimismo, la Corte observó en los párrafos 171 y 172, que
[e]l reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el único,
de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer plenamente el
derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así
como el derecho a igual protección judicial contra toda violación de dicho derecho.
La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica
es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y
tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus
tradiciones. Ésta es la consecuencia natural del reconocimiento del derecho que
tienen los miembros de los grupos indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de
forma comunitaria.
65.
Así, para cumplir con su obligación bajo el Punto Resolutivo 6 de la Sentencia, el
Tribunal declaró en el párrafo 168 que el Estado debe “tomar en cuenta el modo en que los
miembros de los pueblos indígenas y tribales en general, y el Saramaka en particular, gozan
y ejercen […] el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de conformidad con
sus tradiciones ancestrales.” Las mismas consideraciones deben ser tomadas en cuenta
para garantizar el derecho al igual acceso a la protección judicial contra violaciones a su
derecho a la propiedad.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
66.
Por las razones expuestas,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 29.3 y 59 del Reglamento,
DECIDE:
por unanimidad,
29
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 24, párr. 189.