9
30.
Los representantes entendieron que este punto está relacionado con la diferencia
entre impactos menores e impactos que nieguen la capacidad de supervivencia de los
Saramaka como una comunidad tribal. Sin embargo, los representantes consideraron que
Surinam ha interpretado erróneamente la frase: “supervivencia como comunidad tribal”, al
entender que una concesión no debe “vulnerar la vida de las víctimas”. Los representantes
sugirieron que una interpretación correcta implicaría evaluar si un plan de desarrollo o
inversión, de manera independiente o acumulada, interfiere o niega el disfrute continuo del
pueblo Saramaka de sus tierras tradicionales, territorios y recursos. Según los
representantes, a la hora de analizar posibles concesiones, se debe prestar particular
atención en el impacto acumulativo generado por múltiples concesiones en el área o por
otras circunstancias creadas por proyectos presentes o pasados. Los representantes
también consideraron que el EISA es una de las formas, aunque no la única, de evaluar el
impacto que un plan de desarrollo o inversión puede llegar a tener en el uso y goce de los
territorios tradicionales por parte de pueblos indígenas y tribales. Por consiguiente, con
miras a evaluar adecuadamente el efecto que una restricción al derecho a la propiedad
puede tener sobre otros derechos, los representantes requieren, como mínimo, que los
EISAs contengan un Estudio de Impacto de Derechos Humanos.
a)
Requisitos generales y garantías
31.
La Corte considera que los temas planteados indican que el Estado puede requerir
una mayor orientación con miras a implementar adecuadamente la Sentencia. Para
asegurar que sea claro el sentido y alcance de la misma, y para garantizar su apropiada
aplicación, la Corte se referirá a los temas presentados por el Estado con relación a los
estudios de impacto social y ambiental.
32.
Como la Corte indicó en la Sentencia, según el artículo 21 de la Convención, el
Estado debe respetar la especial relación que los miembros del pueblo Saramaka tienen con
su territorio en una forma que garantice su supervivencia social, cultural y económica17. La
Corte estableció en el párrafo 121 de la Sentencia que:
[…] el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los
pueblos indígenas y tribales es garantizar que podrán continuar viviendo su modo de
vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,
costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y
protegidas por los Estados.
33.
Tal protección a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención, leída
conjuntamente con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, implica una obligación
positiva para el Estado consistente en adoptar medidas especiales que garanticen a los
miembros del pueblo Saramaka el pleno e igualitario ejercicio de su derecho a los territorios
que tradicionalmente han utilizado y ocupado.
34.
Cualquier iniciativa cuyo propósito sea restringir los derechos de propiedad de los
miembros del pueblo Saramaka debe sujetarse a los estrictos requisitos establecidos por la
Corte en la Sentencia y en la jurisprudencia del Tribunal. En el contexto de restricciones a
los derechos de propiedad en general, la Corte ha sostenido previamente que:
de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado podrá restringir el uso y
goce del derecho a la propiedad siempre que las restricciones: a) hayan sido
17
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 1, Puntos Resolutivos 5, 7 y 9, y párrs. 81, 86, 90, 91, 103,
120-123, 126-129, 139-141, 146, 148, 155, 157, 158, 194(a), 194(c) y 194(e).