intereses se calcularon desde el 28 de septiembre de 2012 (fecha en la que venció el plazo de un año otorgado en la Sentencia para realizar los pagos) hasta el 15 de abril de 2014. Argentina no explicó por qué calculó los intereses moratorios hasta esa fecha, cuando los pagos a las víctimas se efectivizaron aproximadamente un año y tres meses después, en julio de 2015 (supra Considerando 56). Este cálculo no cumple con el sentido de lo dispuesto por este Tribunal en todos sus Fallos respecto al pago de intereses moratorios, ni es acorde con lo ordenado en el decreto presidencial que dispuso la realización de los pagos en sede interna. En consecuencia, el Estado debe pagar a las víctimas los intereses moratorios adeudados entre el 16 de abril de 2014 y la fecha efectiva de pago e informar a la Corte al respecto, remitiendo los comprobantes correspondientes. 61. Con base en lo anterior, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación ordenadas en el punto dispositivo quinto de la Sentencia. Ello debido a que cumplió con pagar: a la señora María Millacura Llaipén, a Valeria y Marco Torres Millacura las cantidades fijadas a su favor en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial; a la señora María Millacura Llaipén las indemnizaciones por los daños material e inmaterial sufridos por Iván Eladio Torres; el reintegro de costas y gastos a la señora María Millacura Llaipen, y pagó parte de los intereses moratorios; quedando pendiente el pago completo de los intereses moratorios, según lo indicado en Considerando 60 de la presente Resolución. E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de supervisión de cumplimiento 62. Mediante nota de la Secretaría de 26 de abril de 2019 se comunicó que la Presidencia de la Corte había considerado procedente la solicitud de la representante de las víctimas para que ella y las víctimas María Millacura y su hija Valeria Torres, así como las dos hijas de esta última, recibieran apoyo del Fondo de Asistencia para comparecer en la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada para celebrarse en mayo de 2019 en Buenos Aires, Argentina. Únicamente se aprobó “en los extremos relativos a cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención razonables y necesarios” de estas cinco personas. También se comunicó al Estado que su objeción respecto a que los gastos relativos a la comparecencia de la representante legal no fueran cubiertos por el Fondo de Asistencia, “ser[ía] posteriormente evaluada por la Corte para pronunciarse sobre la pertinencia de ordenar[le] que reintegre al Fondo […] las erogaciones en que se hubiere incurrido” (supra Visto 7). 63. El Departamento Administrativo del Tribunal realizó erogaciones para cubrir gastos de traslado y viáticos (hospedaje, alimentación e incidentales) para estas cinco personas por tres días, para su comparecencia en la audiencia. Durante la celebración de la audiencia, el Estado solicitó que se proporcionaran gastos de viáticos por un día más, para que las víctimas y su representante pudieran participar en una serie de reuniones con autoridades estatales en Buenos Aires. Las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal para cubrir todos los referidos gastos ascendieron a la suma de US$7,969.08 (siete mil novecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos). El Estado no presentó observaciones a dichas erogaciones (supra Visto 11). 64. Teniendo en cuenta: i) que en la Sentencia se encontró Argentina responsable de violaciones a la Convención; ii) que desde la etapa de fondo se constató la carencia de recursos económicos de las víctimas; iii) que en la Sentencia se consideró la posibilidad de reembolsar gastos en la supervisión de su cumplimiento, iii) y las decisiones emitidas por este Tribunal desde el 2010 respecto del alcance de su potestad para considerar, -20-

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