intereses se calcularon desde el 28 de septiembre de 2012 (fecha en la que venció el
plazo de un año otorgado en la Sentencia para realizar los pagos) hasta el 15 de abril
de 2014. Argentina no explicó por qué calculó los intereses moratorios hasta esa fecha,
cuando los pagos a las víctimas se efectivizaron aproximadamente un año y tres meses
después, en julio de 2015 (supra Considerando 56). Este cálculo no cumple con el
sentido de lo dispuesto por este Tribunal en todos sus Fallos respecto al pago de
intereses moratorios, ni es acorde con lo ordenado en el decreto presidencial que dispuso
la realización de los pagos en sede interna. En consecuencia, el Estado debe pagar a las
víctimas los intereses moratorios adeudados entre el 16 de abril de 2014 y la fecha
efectiva de pago e informar a la Corte al respecto, remitiendo los comprobantes
correspondientes.
61.
Con base en lo anterior, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento
parcial a las medidas de reparación ordenadas en el punto dispositivo quinto de la
Sentencia. Ello debido a que cumplió con pagar: a la señora María Millacura Llaipén, a
Valeria y Marco Torres Millacura las cantidades fijadas a su favor en la Sentencia por
concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial; a la señora María Millacura
Llaipén las indemnizaciones por los daños material e inmaterial sufridos por Iván Eladio
Torres; el reintegro de costas y gastos a la señora María Millacura Llaipen, y pagó parte
de los intereses moratorios; quedando pendiente el pago completo de los intereses
moratorios, según lo indicado en Considerando 60 de la presente Resolución.
E. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal por gastos en etapa de
supervisión de cumplimiento
62.
Mediante nota de la Secretaría de 26 de abril de 2019 se comunicó que la
Presidencia de la Corte había considerado procedente la solicitud de la representante de
las víctimas para que ella y las víctimas María Millacura y su hija Valeria Torres, así como
las dos hijas de esta última, recibieran apoyo del Fondo de Asistencia para comparecer
en la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada para celebrarse en mayo de
2019 en Buenos Aires, Argentina. Únicamente se aprobó “en los extremos relativos a
cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención razonables y necesarios” de
estas cinco personas. También se comunicó al Estado que su objeción respecto a que
los gastos relativos a la comparecencia de la representante legal no fueran cubiertos por
el Fondo de Asistencia, “ser[ía] posteriormente evaluada por la Corte para pronunciarse
sobre la pertinencia de ordenar[le] que reintegre al Fondo […] las erogaciones en que
se hubiere incurrido” (supra Visto 7).
63.
El Departamento Administrativo del Tribunal realizó erogaciones para cubrir
gastos de traslado y viáticos (hospedaje, alimentación e incidentales) para estas cinco
personas por tres días, para su comparecencia en la audiencia. Durante la celebración
de la audiencia, el Estado solicitó que se proporcionaran gastos de viáticos por un día
más, para que las víctimas y su representante pudieran participar en una serie de
reuniones con autoridades estatales en Buenos Aires. Las erogaciones del Fondo de
Asistencia Legal para cubrir todos los referidos gastos ascendieron a la suma de
US$7,969.08 (siete mil novecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de
América con ocho centavos). El Estado no presentó observaciones a dichas erogaciones
(supra Visto 11).
64.
Teniendo en cuenta: i) que en la Sentencia se encontró Argentina responsable de
violaciones a la Convención; ii) que desde la etapa de fondo se constató la carencia de
recursos económicos de las víctimas; iii) que en la Sentencia se consideró la posibilidad
de reembolsar gastos en la supervisión de su cumplimiento, iii) y las decisiones emitidas
por este Tribunal desde el 2010 respecto del alcance de su potestad para considerar,
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