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ejecución del delito específico y la posibilidad de reforma y readaptación social del
acusado”. Por lo tanto, la Comisión argumentó que el Estado es responsable por la
violación del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención, ya que al señor Cadogan “no se le
otorgó la oportunidad de presentar prueba de circunstancias atenuantes de
responsabilidad, [y porque] los tribunales [no tuvieron] discreción para considerar
prueba de esta naturaleza para determinar si la pena de muerte era un castigo
apropiado según las circunstancias de [su] caso”.
42.
Por otro lado, la Comisión argumentó que “el respeto esencial a la dignidad del
individuo, que subyace el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, [no puede ser conciliado]
con un sistema que priva a un individuo del más fundamental de los derechos, sin
considerar si esta forma excepcional de castigo es apropiada a las circunstancias de su
caso. En síntesis, la Comisión consider[ó] que el tratamiento dado al señor Cadogan
viola el respeto fundamental por su dignidad humana que subyace su derecho a ser
protegido según el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención”.
43.
Por último, la Comisión indicó que “el artículo 4.6 de la Convención Americana,
leído conjuntamente con los artículos 8 y 1.1, obliga al Estado a […] implementar un
proceso justo y transparente, en el cual un acusado sentenciado a muerte pueda hacer
uso de toda la prueba favorable considerada relevante para el otorgamiento de
clemencia”. Adicionalmente, la Comisión alegó que “las garantías del debido proceso
deben […] ser interpretadas para incluir el derecho a una revisión o apelación efectiva”
del castigo apropiado, según las circunstancias de cada caso.
44.
Los representantes alegaron las mismas violaciones de la Convención Americana
que la Comisión y argumentaron que “la pena de muerte obligatoria condena [a la
presunta víctima] a la muerte sin considerar su humanidad individual. Lo somet[ió] a
una privación arbitraria de la vida, contraria al artículo 4.1 de la Convención[, y n]o
garantiz[ó] que la pena de muerte se[rá] impuesta sólo por los delitos más graves,
según lo requiere el artículo 4.2 [de la Convención]. […] Además, contrario al artículo
5.1 y 5.2, es cruel e inhumana y degrada su dignidad inherente como ser humano al no
tratarlo como un individuo único”. Los representantes indicaron además que “[l]a
imposición de la pena de muerte en alguien que sufre una enfermedad mental es […]
inhumano y degradante” y una violación al derecho a la integridad personal reconocido
en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención. Finalmente, los representantes alegaron que
una pena de muerte obligatoria “excluye cualquier oportunidad que pueda tener el
acusado de presentar argumentos al tribunal respecto a si la pena de muerte es un
castigo permisible o apropiado. También impide la revisión efectiva por un tribunal
superior sobre la idoneidad de la pena de muerte en las circunstancias del caso en
particular. […] Consecuentemente, los individuos sometidos a esta ley no pueden ejercer
de forma efectiva su derecho a ser oídos, con las debidas garantías, por un tribunal
independiente (artículo 8.1) y su derecho a apelar la sentencia ante un tribunal superior
(artículo 8.2.h). [Por lo tanto, los representantes] indicaron que la pena de muerte
obligatoria viola también el artículo 8 de la Convención”.
45.
El Estado no objetó los argumentos de la Comisión y los representantes sobre si
la pena de muerte obligatoria impuesta a la luz de la Sección 2 de la LDCP viola la
Convención Americana. Por el contrario, mencionó que “todos los fundamentos de las
denuncias incluidas en la [d]emanda de la Comisión, salvo un aspecto de la reparación
solicitada en esa [d]emanda, [específicamente, el asunto de la conmutación de la pena
de muerte de la presunta víctima,] estarán satisfechos al completarse los cambios
legislativos necesarios” ordenados por este Tribunal en el caso Boyce y otros, con el cual
el Estado pretende cumplir en su totalidad (supra párr. 26).
46.
Este Tribunal ya ha analizado el tema de la pena de muerte obligatoria en