32
C(i)
Daño material e inmaterial
111. La Corte ha desarrollado los conceptos de daño material e inmaterial, y los
supuestos en que se deben reparar estas categorías de daño90.
112. El Tribunal observa que, “con el fin de resaltar el hecho de que esta petición [fue]
interpuesta no para enriquecer a la […] víctima, sino para preservar su vida y asegurar
su tratamiento humano, [los representantes] no solicitaron compensación financiera por
ninguna de las violaciones”. Asimismo, la Comisión no presentó argumentos al Tribunal
en cuanto a daños materiales o inmateriales.
113. El Estado “expresamente rechaz[ó] que una compensación fuera requerida por
ley, o que sea necesaria o apropiada en este caso”. Resaltó el hecho de que los
representantes habían “renunciado de forma expresa” a cualquier derecho a
indemnizaciones, y que la Comisión “no solicitó indemnización pecuniaria en su
[d]emanda”. El Estado indicó también que “la Corte debe demostrar el mayor respeto a
la voluntad del [p]eticionario en cuanto a estos temas”, y agregó que ésta “es la práctica
aceptada de los tribunales internacionales y regionales de derechos humanos”.
Adicionalmente, el Estado argumentó que en casos como éste, “una sentencia de la
Corte per se representaría una satisfacción completa de cualquier daño declarado[,] y no
se requeriría compensación alguna”.
114. La Corte reconoce que los representantes y la Comisión no han solicitado
compensación pecuniaria en el presente caso. El Tribunal considera además que las
medidas apropiadas para reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia
deben ser aquéllas que le brinden satisfacción a la parte lesionada y que garanticen la no
repetición de dichas violaciones. Por lo tanto, no se ordenará ninguna compensación.
C(ii)
Costas y gastos
115. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación definido en el artículo 63.1 de la
Convención Americana91.
116. La Comisión solicitó que la Corte “considere las peticiones de los representantes
de la víctima al determinar la orden apropiada para costas y gastos”.
117. Los representantes no solicitaron honorarios legales en el presente caso. Sin
embargo, argumentaron que “los gastos incurridos en relación con la audiencia ante la
Corte Interamericana deben ser rembolsados por el Estado, en tanto que no son
cubiertos por la Comisión Interamericana. Estos deben incluir viáticos y gastos per diem,
alojamiento para los representantes legales [que asistieron] a la audiencia[,] y un monto
adicional por los […] gastos de courier, fotocopias y viáticos en los que se incurrieron al
visitar las prisiones[,] así como gastos generados por los affidávits”.
90
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de
las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia del 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Escher y otros, supra nota 6, párr.
224, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 115. Este
Tribunal también ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o
su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 86, párr. 84; Caso Escher y
otros, supra nota 6, párr. 224, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”),
supra nota 6, párr. 118.
91
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 79; Caso Escher y otros, supra nota 6, párr. 255, y Caso Acevedo Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 146.