6 petición ante la Comisión, el 23 de enero de 2007 la Comisión remitió la petición al Estado para que pudiera presentar su contestación dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la Comisión. El 14 de enero de 2008 la Comisión reiteró la solicitud de información al Estado, pidiéndole que en el plazo de un mes, respondiera y remitiera sus observaciones a la petición. El 18 de enero de 2008 la Comisión solicitó información adicional al peticionario, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2008 y transmitida al Estado para que enviara sus observaciones. El 4 de marzo de 2008 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad Nº 7/08, el cual fue notificado al Estado el 24 de marzo de 2008. El Estado presentó su primera comunicación a la Comisión el 4 de julio de 2008, después de la adopción del Informe de Admisibilidad. 20. Por lo tanto, la Corte verifica que, aunque el Estado tuvo numerosas oportunidades procesales para presentar esta excepción preliminar, no lo hizo sino hasta después de la adopción del Informe de Admisibilidad de la Comisión. Consecuentemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal sobre este tema8, la Corte concluye que el Estado no presentó esta excepción en el momento procesal oportuno, y por lo tanto la desestima. B) Incumplimiento de la Regla de la Cuarta Instancia 21. El Estado objetó también la admisibilidad de todas las peticiones relativas a la responsabilidad atenuada de la presunta víctima por el delito de homicidio y la efectividad de su representación legal. Según el Estado, estas peticiones “no son más que un intento disfrazado para utilizar los procesos interamericanos como una cuarta instancia de apelación y por lo tanto son inadmisibles”. El Estado argumentó que la “[j]urisprudencia internacional de derechos humanos es clara y consistente al prohibir el uso de instancias internacionales como cuarta instancia de apelación interna”. Adicionalmente, “[h]a quedado bien establecido que órganos tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y esta […] Corte no pueden ‘actuar como instancias de apelación con la autoridad de revisar presuntos errores de hecho o derecho interno que hayan cometido los tribunales nacionales mientras actuaban dentro de su jurisdicción’”. Por lo tanto, “si una petición ‘no contiene más que la alegación que la decisión del tribunal nacional era incorrecta o injusta, [la Comisión] deberá aplicar la fórmula de cuarta instancia y declarar la petición inadmisible ratione materiae’”. En el presente caso, “la [p]etición es casi idéntica […] a la Notificación Corregida de Demanda, la cual fue presentada por los abogados del [p]eticionario a la Corte de Justicia del Caribe. Todos los fundamentos en la Notificación Corregida de Demanda, […] – incluyendo los argumentos sobre las circunstancias atenuantes de responsabilidad y la efectividad de la representación legal – fueron rechazados de forma definitiva por la Corte de Justicia del Caribe en la apelación del peticionario”. Por lo tanto, “el Estado […] argument[ó] que […] la [p]etición [e]s inadmisible”. 22. En este sentido, “la Comisión consider[ó] que los argumentos presentados por el Estado no daban lugar a la necesidad de observaciones de su parte sobre este tema”. 23. Los representantes alegaron que “las denuncias del [señor Cadogan] van mucho más allá del simple argumento de que la decisión de la [Corte de Justicia del Caribe] era errónea o injusta”. La presunta víctima “argumentó que [su] tratamiento durante el transcurso de[l] juicio con relación a la ‘defensa por atenuante de responsabilidad’ y la insuficiencia de su representación legal constituyen violaciones a sus derechos convencionales”. Por lo tanto, la presunta víctima “solicit[ó] a la Corte que determinara si el Estado de Barbados es responsable de la violación de la Convención Americana, un 8 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 6, párr. 88; Caso Escher y otros, supra nota 6, párrs. 28 y 53, y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra nota 6, párr. 20.

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