aprobó todos los exámenes requeridos para obtener el título de Abogado y Notario, lo cual demostraría sus competencias técnicas o profesionales para desempeñar dichas labores en igualdad con las personas nacionales. Sostuvo que a través de un sistema de rendición de cuentas o evaluaciones periódicas, el Estado tiene también la posibilidad de supervisar un adecuado desempeño y la confiabilidad de quienes ejerzan la función notarial, aun cuando se trate de personas extranjeras. 43. Según la Comisión, de la jurisprudencia comparada e internacional, se observa respecto de la función del notario(a) que: i) no participa en calidad de servidor o funcionario público en el sentido tradicional; ii) no ejerce funciones que vayan “al corazón del gobierno representativo”; iii) no tiene ningún rol en la formulación o ejecución de políticas públicas, y iv) no cuenta con facultades coercitivas o sancionadoras. Agregó que distintos tribunales nacionales e internacionales48 que han analizado prohibiciones a no nacionales para ejercer el notariado en sistemas de notariado latino han considerado que dichas limitaciones constituyen discriminación por nacionalidad o restricciones al derecho al trabajo que no resultan razonables. 44. De lo expuesto, la Comisión concluyó que la disposición contemplada en el artículo 2.1 del Código de Notariado de Guatemala y el consecuente impedimento de que la víctima se inscribiera como notario en Guatemala, resultaron arbitrarias, y por lo tanto, violatorias del principio de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión aclaró que lo anterior, resulta independiente de la regulación y requisitos que deban de observarse para que un extranjero pueda residir en el país y ejercer una profesión. 45. Los representantes alegaron que la prohibición para el ejercicio del notariado en Guatemala con motivo de la nacionalidad del señor Hendrix, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos formales, es arbitraria. Señalaron que no constituye una distinción, sino un trato discriminatorio por una protección desigual de la ley interna, conforme a los estándares de diferenciación que ha establecido la Corte entre distinciones y discriminaciones. En ese sentido, el Estado ha incurrido en acciones discriminatorias de jure -al contener disposiciones normativas que restringen los derechos a las personas en razón de su nacionalidad- y de facto -al implementar decisiones administrativas o judiciales que refuerzan dichas disposiciones normativas en el marco de su aplicación, decisiones que no realizaron un test de proporcionalidad, sino que se ajustaron a un análisis legalista de la situación. Así, los representantes alegaron que el artículo 2.1 del Código de Notariado en Guatemala no es proporcional ni razonable al momento de exigir al interesado ser nacional u obligarlo nacionalizarse para poder ser notario, ya que hay medidas menos lesivas. 46. Los representantes sostuvieron que a pesar de que la restricción al ejercicio del notariado está prevista por ley, no cumple con los demás elementos del test de proporcionalidad. Señalaron que Guatemala establece como fin de esta restricción la rendición de cuentas y el proteger la soberanía del Estado como mecanismo para garantizar el uso adecuado de la fe pública. Sobre ello, argumentaron que: a) la discriminación por motivo de nacionalidad está prohibida y es abiertamente violatoria de las obligaciones internacionales; b) la soberanía no puede ser argumentada como un fin legítimo para ir en contra del principio 48 Indicó que en Costa Rica la Sala Constitucional de la Corte Suprema de 1993 declaró inconstitucional la norma de la Ley Orgánica de Notariado vigente que establecía el requisito de ser costarricense por nacimiento o naturalización para ejercer el notariado. Cfr. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Resolución No. 02093-1993 de 19 de mayo de 1993. Ver también: Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Asuntos C-50/08; C-47/08, C-51/08; C-53/08; C-54/08, y C-61/08, de 24 de mayo de 2011, y Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América, Bernal v. Fainter, No. 83-630, de 28 de marzo de 1984. 14

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