implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva91. B.3. Análisis del caso concreto 66. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes han señalado que el señor Hendrix fue objeto de un trato discriminatorio respecto de la autorización para el ejercicio de la profesión de notario debido a que no era nacional guatemalteco por origen ni por naturalización. Para el estudio de la alegada violación del derecho a la igualdad de la presunta víctima solicitaron que este Tribunal examine la legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad del requisito de la nacionalidad como condición para el ejercicio del notariado. 67. Ahora bien, antes de realizar el examen propuesto por la Comisión y por los representantes, la Corte considera necesario determinar si el señor Hendrix se encontraba en una situación similar a otras personas nacionales guatemaltecas para ejercer el notariado. En efecto, el derecho a la igualdad, al menos en lo que se refiere a la igualdad de trato, parte del supuesto que personas que se encuentran en condiciones fácticas similares no pueden ser objeto de un trato diferenciado injustificado. Por lo tanto, si bien a lo largo del proceso ante la Corte el debate se ha centrado en la convencionalidad de la nacionalidad como requisito para ejercer el notariado, del expediente probatorio surge que el señor Hendrix se encontraba en una situación particular que podía suponer un impedimento para el ejercicio de la función notarial. 68. Por ello, resulta necesario establecer previamente la situación específica en la cual se encontraba el señor Hendrix en Guatemala, pues la alegada violación del derecho a la igualdad se funda en un supuesto trato discriminatorio para cuyo análisis es preciso determinar si la presunta víctima se encontraba en una situación fáctica similar a las otras personas que ejercían el notariado en Guatemala, de tal manera que se hiciera exigible un trato idéntico por parte del Estado. En este sentido cabe recordar que, en Guatemala, según ha sostenido el Estado, las personas notarias, además de otros requisitos, no sólo requieren ser nacionales guatemaltecas por origen o por naturalización sino además acreditar su arraigo en el país. 69. Tal como se consignó en el acápite de los hechos, Steven Edward Hendrix es nacional estadounidense y ha vivido en forma intermitente en Guatemala por varios períodos entre 1997 y 2006 (supra párr. 25 y nota al pie 22). No obstante, entre dichos años el señor Hendrix no tuvo residencia temporal ni residencia permanente en Guatemala, ni se tiene registro de ello hasta la actualidad (supra párr. 25 y nota al pie 23). Durante su estadía en Guatemala, el señor Hendrix trabajaba como consultor para la USAID (supra párr. 25 y nota al pie 25). En otras palabras, el señor Hendrix era un ciudadano extranjero que vivió de forma intermitente en Guatemala mientras desempeñaba funciones para una agencia del gobierno de los Estados Unidos. Actualmente, el señor Hendrix reside en Washington D.C., se desempeña como funcionario del gobierno de los Estados Unidos, y ha indicado que regresaría a Guatemala una vez cuente con el título de notario (supra párr. 25 y nota al pie 25). 70. De lo anterior se desprende que, al momento de solicitar la inscripción para el ejercicio del notariado, el señor Hendrix no tenía residencia en Guatemala. La Corte nota que el artículo Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie No. 298, párr. 257, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. 91 23

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