implica que las razones utilizadas por el Estado para realizar la diferenciación de trato deben
ser particularmente serias y estar sustentadas en una argumentación exhaustiva91.
B.3. Análisis del caso concreto
66.
En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes han señalado que el
señor Hendrix fue objeto de un trato discriminatorio respecto de la autorización para el
ejercicio de la profesión de notario debido a que no era nacional guatemalteco por origen ni
por naturalización. Para el estudio de la alegada violación del derecho a la igualdad de la
presunta víctima solicitaron que este Tribunal examine la legalidad, legitimidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad del requisito de la nacionalidad como condición para el ejercicio
del notariado.
67.
Ahora bien, antes de realizar el examen propuesto por la Comisión y por los
representantes, la Corte considera necesario determinar si el señor Hendrix se encontraba en
una situación similar a otras personas nacionales guatemaltecas para ejercer el notariado. En
efecto, el derecho a la igualdad, al menos en lo que se refiere a la igualdad de trato, parte
del supuesto que personas que se encuentran en condiciones fácticas similares no pueden ser
objeto de un trato diferenciado injustificado. Por lo tanto, si bien a lo largo del proceso ante
la Corte el debate se ha centrado en la convencionalidad de la nacionalidad como requisito
para ejercer el notariado, del expediente probatorio surge que el señor Hendrix se encontraba
en una situación particular que podía suponer un impedimento para el ejercicio de la función
notarial.
68.
Por ello, resulta necesario establecer previamente la situación específica en la cual se
encontraba el señor Hendrix en Guatemala, pues la alegada violación del derecho a la igualdad
se funda en un supuesto trato discriminatorio para cuyo análisis es preciso determinar si la
presunta víctima se encontraba en una situación fáctica similar a las otras personas que
ejercían el notariado en Guatemala, de tal manera que se hiciera exigible un trato idéntico
por parte del Estado. En este sentido cabe recordar que, en Guatemala, según ha sostenido
el Estado, las personas notarias, además de otros requisitos, no sólo requieren ser nacionales
guatemaltecas por origen o por naturalización sino además acreditar su arraigo en el país.
69.
Tal como se consignó en el acápite de los hechos, Steven Edward Hendrix es nacional
estadounidense y ha vivido en forma intermitente en Guatemala por varios períodos entre
1997 y 2006 (supra párr. 25 y nota al pie 22). No obstante, entre dichos años el señor Hendrix
no tuvo residencia temporal ni residencia permanente en Guatemala, ni se tiene registro de
ello hasta la actualidad (supra párr. 25 y nota al pie 23). Durante su estadía en Guatemala,
el señor Hendrix trabajaba como consultor para la USAID (supra párr. 25 y nota al pie 25).
En otras palabras, el señor Hendrix era un ciudadano extranjero que vivió de forma
intermitente en Guatemala mientras desempeñaba funciones para una agencia del gobierno
de los Estados Unidos. Actualmente, el señor Hendrix reside en Washington D.C., se
desempeña como funcionario del gobierno de los Estados Unidos, y ha indicado que regresaría
a Guatemala una vez cuente con el título de notario (supra párr. 25 y nota al pie 25).
70.
De lo anterior se desprende que, al momento de solicitar la inscripción para el ejercicio
del notariado, el señor Hendrix no tenía residencia en Guatemala. La Corte nota que el artículo
Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 1 de septiembre de 2015. Serie No. 298, párr. 257, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49.
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