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vuelvan a repetirse22. Concretamente, el Tribunal ha sostenido que “[…] en
cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables
de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que
mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la
investigación y los procedimientos [...]” 23. En este sentido, con base en la información
proporcionada, la Corte considera que, habiendo transcurrido 28 años desde las
violaciones perpetradas y 15 desde la emisión de la Sentencia de Reparaciones, no
existen avances sustanciales en el cumplimiento de la obligación de investigar. De
hecho, la Corte no cuenta con información para determinar que ha habido decisión
judicial alguna con relación a los hechos del Caracazo, manteniéndose en la impunidad
los hechos constatados en la Sentencia.
11. Además, con relación al sobreseimiento por prescripción confirmado por la Sala
Constitucional en el 2006 (supra Considerando 5), el Estado no proporcionó
información al respecto. Sin embargo, en su informe de junio de 2011, Venezuela
remitió copia de una sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que no ha operado la
prescripción de la acción penal en algún caso relacionado al Caracazo, sin especificar si
se refiere a alguno de los correspondientes a las víctimas identificadas en la Sentencia.
La Sala de Casación Penal motivó esa decisión en la interrupción de la prescripción
penal por razón de distintas diligencias que conforme al derecho venezolano
interrumpen la prescripción, a la vez que reconoció el carácter imprescriptible de los
hechos ocurridos durante el Caracazo24. El Estado, sin embargo, no indicó si dicha
decisión de la Sala de Casación Penal revierte de alguna forma el criterio establecido
por la Sala Constitucional25.
12. En este sentido, la Corte valora positivamente la Sentencia de la Sala de
Casación Penal de 2010 (supra Considerando 11), en tanto reconoce el carácter
imprescriptible de las graves violaciones a derechos humanos constatadas en la
Sentencia del presente caso. Sin embargo, dada la falta de información respecto al
alcance de la referida decisión de la Sala de Casación Penal y sobre la vigencia del
precedente de 2006 de la Sala Constitucional respecto a la prescripción de los hechos
del Caracazo (supra Considerando 11), la Corte considera necesario que se aclare si el
criterio vigente es el adoptado por la Sala de Casación Penal, el cual es posterior a la
decisión de la Sala Constitucional.
13. Por otra parte, los representantes sostuvieron, sin que haya sido controvertido
por el Estado, que las víctimas han tenido “acceso limitado […] en el procedimiento
que se lleva a cabo”, ya que “muchas de ellas manifiesta[n] no haber recibido las
22
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 11.
23
Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 11.
24
Dicho tribunal señaló que “la imprescriptibilidad de estas actividades delictivas contrarias a la
humanidad a efectos de su juzgamiento, es una práctica común que se ha vuelto costumbre por la
aceptación general que ha tenido en la comunidad internacional, convirtiéndose en consecuencia, en fuente
directa del derecho internacional” y que “la imprescriptibilidad de las violaciones contra ellos, asegura el
ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la sociedad en general y más
allá de la humanidad en general, pues esta finalidad está ligada a la búsqueda de la verdad objetiva y
judicial, con el propósito de no permitir impunidad en este tipo de delitos, donde son infinitas la tensiones
entre la dialéctica de la justicia y los que pretenden su inacción”. Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de julio de 2010 (Anexo al informe estatal de 15 de junio de 2011).
25
En efecto, aún en sus observaciones de 2011, los representantes insistieron en que el Estado “debió
interponer Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” contra la
referida decisión de esa Sala de 2006.