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20.
En cuanto a la obligación del Estado de implementar las condiciones
necesarias para que Gregoria Flores Martínez regrese con seguridad a Honduras, la
Comisión refirió que el Estado había ofrecido propiciar dichas condiciones, sin
embargo, destacó que el agresor de la señora Flores Martínez continuaba prófugo y
que su captura y condena era una condición para la seguridad de dicha señora.
21.
Que mediante la comunicación de 12 de agosto de 2008 (supra Visto 7), se
solicitó a los representantes que brindaran información respecto a la intención de
regreso a Honduras de la señora Gregoria Flores Martínez, sin remitirse a la Corte
ninguna información al respecto. Consecuentemente, la Corte no cuenta con los
elementos suficientes para considerar que la señora Flores Martínez quiera regresar
al país, por lo que mantener las medidas provisionales ordenadas a su favor
carecería de sentido.
22.
Que, asimismo, de la información aportada por las partes, inter alia, se
desprende que por lo menos desde septiembre de 2005 Gregoria Flores Martínez se
encuentra fuera de Honduras y en consideración del objeto de las medidas
provisionales que tenían como fin proteger el derecho a la vida e integridad personal
de la señora Flores Martínez, quien se encontraba en una situación de extrema
gravedad y urgencia debido a su calidad de testigo dentro del Caso López Álvarez,
esta Corte entiende que dicho riesgo se ha extinguido. Consecuentemente, este
Tribunal estima que no subsiste la situación de extrema gravedad y urgencia que
motivó la adopción de las medidas provisionales para proteger la vida e integridad
de la señora Gregoria Flores Martínez, por lo que considera que se deben levantar
las medidas provisionales ordenadas a su favor.
23.
Que la Corte ha señalado que una supuesta falta de investigación por parte
de un Estado no necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema
7
gravedad y urgencia que amerite el mantenimiento de las medidas provisionales . Al
respecto, al evidenciar una situación de extrema gravedad y urgencia, la Corte
ordenó investigar los hechos que originaron tal situación; sin embargo, las
violaciones a la Convención que se deriven de la presunta falta de efectividad de las
investigaciones deben ser analizadas mediante un caso contencioso y no en el marco
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de las medidas provisionales , salvo que la falta de investigación se encuentre
claramente vinculada con un extremo riesgo para la vida e integridad personal. En
este sentido, las manifestaciones de los representantes en el entendido de que las
medidas provisionales se deben mantener hasta en tanto la investigación y eventual
sanción al responsable de las amenazas sea efectiva, no constituyen circunstancias
de extrema gravedad y urgencia, acompañado de la ausencia de información
7
Cfr. Caso Tribunal Constitucional, supra nota 5, considerando cuarto; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008,
considerando séptimo, y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales
respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de noviembre de 2008, considerando treinta y seis.
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la
Fundação CASA, supra nota 6, considerando décimo sexto; Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La
Pica”). Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 3 de julio de 2007,
considerando vigésimo tercero; y Asunto de los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”, supra nota 7,
considerando treinta y seis.
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