B.4. Valoración del reconocimiento de responsabilidad
23. La Corte estima que el reconocimiento total de responsabilidad internacional
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los
principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las
víctimas14. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos
de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y tiene
un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. En virtud del
amplio reconocimiento realizado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la
controversia jurídica del caso respecto a los hechos, el derecho y la necesidad de dictar
medidas de reparación.
24. De cualquier manera, cabe precisar cuál es el alcance de este reconocimiento. En
principio, el Estado tenía bajo su custodia al señor Acosta Martínez y, por lo tanto, era
responsable por su vida e integridad. Por lo tanto, esta Corte considera que el
reconocimiento significa jurídicamente que la muerte del señor Acosta Martínez no ha
sido accidental ni fortuita. Todo ello se ve reforzado por el hecho que es el Estado quien
tenía a su cargo la prueba para desvirtuar la muerte por malos tratos.
25. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por
el Estado, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los
hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante este Tribunal y el
reconocimiento de los mismos por parte del Estado, toda vez que ello contribuye a la
reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en
suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobe derechos humanos 15. En particular,
la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la responsabilidad
internacional del Estado por la actuación de la Policía Federal Argentina en el marco de
la detención ilegal y arbitraria del señor Acosta Martínez. Asimismo, el Tribunal se
pronunciará sobre las reparaciones correspondientes. Estos desarrollos contribuirán a
precisar criterios jurisprudenciales en la materia y a la correspondiente tutela de
derechos humanos de las víctimas en este caso.
26. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la
discusión sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas de
las pretensiones de derecho alegadas y reconocidas por el Estado en el presente caso,
tales como la relativa al derecho a la integridad personal y a la vida de José Delfín Acosta
Martínez, así como la vulneración a las garantías judiciales y a la protección judicial, en
perjuicio de sus familiares, ya han sido establecidas ampliamente por la Corte
Interamericana en otros casos.
V
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de
1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Spoltore Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 44.
14
Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 28.
15
10