realizadas por la Comisión en su Informe de Fondo. Sin embargo, la Corte consideró que era necesario proceder a determinar y precisar los alcances de la responsabilidad estatal en relación con la ilegalidad y la arbitrariedad de la privación de libertad del señor José Delfín Acosta Martínez con el fin de desarrollar la jurisprudencia en la materia y de procurar la correspondiente tutela de derechos humanos de las víctimas de este caso. VII-1 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL123, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN124 Y DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO 125 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 72. La Comisión consideró que “a la época de los hechos, los edictos que sustentaron la detención de la víctima no autorizaban las detenciones con fundamento en elementos de carácter objetivo, sino en comportamientos o situaciones que eran asociadas a la comisión de delitos sobre la base de elementos de sospecha que ofrecen gran discrecionalidad y que, en ausencia de las debidas salvaguardas, suelen sustentarse en prejuicios y estereotipos asociados a ciertos grupos, como ocurre con aquellos históricamente discriminados, incluidas las personas afrodescendientes”. Asimismo, concluyó que “el Estado no acreditó que la detención de José Delfín Acosta hubiera sido realizada con base en elementos objetivos relacionados con un acto criminal. El Estado tampoco probó que se le hubiesen informado los motivos de su detención. A pesar de que el señor Acosta Martínez no portaba armas, se identificó debidamente y, según constató, ‘no poseía impedimento restrictivo de libertad’, fue esposado, detenido y llevado a la Comisaría. Al momento de su detención, el señor Acosta Martínez gritó ‘siempre se la agarran con los negros, entendiendo tal situación como el único motivo que sustentaba tal detención´”. 73. Los representantes se adhirieron a los argumentos de la Comisión, considerando la incompatibilidad con la Convención del cuerpo normativo en que pretendió justificarse la detención, así como que la misma no solo fue arbitraria, sino también discriminatoria en función de que los detenidos eran afrodescendientes y extranjeros. 74. El Estado, en el reconocimiento de responsabilidad realizado durante la audiencia pública, afirmó que el presente era “un caso emblemático de violencia policial durante la década del 90 caracterizada en nuestro país por la brutalidad policial y la plena vigencia de los llamados ‘edictos policiales’”. Sobre esta legislación, en sus alegatos finales, precisó que los edictos “tipificaban así a una serie de figuras que describían con escasa precisión y castigaban con rigor tanto el llamado ‘desorden moral o político’ como la condición de personas”. Aceptó, en efecto, que la detención de José Delfín Acosta Martínez fue arbitraria e ilegal y que era paradigmática de la persecución y estigmatización del colectivo afrodescendiente en Argentina. B. Consideraciones de la Corte 75. La Corte ha sostenido que la libertad y la seguridad personal constituyen garantías para la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. Si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es 123 Artículo 7 de la Convención. 124 Artículos 1.1 y 24 de la Convención. 125 Artículo 2 de la Convención. 26

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