señalado que las detenciones realizadas por razones discriminatorias son, por
consiguiente, arbitrarias155.
101. De esta forma, y tomando en cuenta que el propio Estado reconoce y subraya que
el arresto y la detención de José Delfín Acosta Martínez estuvieron motivados por
motivos discriminatorios, esta Corte considera que se violaron los artículos 7.1, 7.3 y 24
en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Acosta Martínez.
B.3. Conclusión
102. Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y
las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el arresto y privación de libertad
del señor Acosta Martínez fue realizado amparándose en una normativa que no cumple
con los requisitos convencionales. Asimismo, la amplitud de la normativa que regulaba
las facultades policiales para detener personas por la comisión de contravenciones,
permitió la aplicación de perfiles raciales y de detenciones basadas en prácticas
discriminatorias, por lo que la detención fue, además, arbitraria y discriminatoria.
103. En consecuencia, el Estado es responsable de las violaciones a los derechos
reconocidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 24 de la Convención Americana, en relación
las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de José Delfín Acosta Martínez. Asimismo, tomando en cuenta el
reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte recuerda que
Argentina es responsable por la violación del artículo 7.4 de la Convención en perjuicio
del señor Acosta Martínez.
VIII
REPARACIONES
104. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 156. Además, este
Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos
del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas
solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha
concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 157.
105. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y
las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal
procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes
de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los
criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la
Cfr. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 368,
y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 129
155
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 55.
156
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina, supra, párr. 57.
157
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