-3-
Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto
4).
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la
supervisión del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
mayo de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de
1987.
3.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el
Estado en forma íntegra1. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
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*
*
4.
Que en su Resolución de 21 de noviembre de 2007 (supra Visto 3) la Corte
solicitó al Estado información detallada sobre el cumplimiento del único punto
pendiente de acatamiento relativo al deber de investigar efectivamente los hechos en
el presente caso; identificar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables, y
divulgar públicamente los resultados de la respectiva investigación (punto resolutivo
quinto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas).
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1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de 24 de noviembre de 2008, Considerando 4; y, Caso Bulacio Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 26 de noviembre de 2008, Considerando 4.