1.- El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto
jurídico establezcan que se haga por días hábiles.
2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el
día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.
4.- El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento.
5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
[resaltados agregados]
26.
Para finalizar, es importante percibir que la regla así interpretada es más elástica y
flexible, pero más segura, y en tesis aprovecha al interés de todas las partes litigantes ante
esta Corte – víctimas, representantes, Comisión y Estados – y resulta de la comprensión de
que el proceso, a pesar de relevante, es sólo el instrumento para la aplicación del Derecho.
27.
Los plazos procesales son meros coadyuvantes para que no ocurra atraso en la solución
del litigio. Admitir el vencimiento de un plazo en día no hábil sería punir a la parte que ejercitó
una interpretación razonable del Reglamento de la Corte en favor de un cortísimo espacio de
tiempo, insignificante, de hecho, para el avance de la marcha procesal, incluso porque el
Tribunal no trabaja normalmente el día domingo.
28.
En conclusión, el escrito de los representantes de las víctimas es perfectamente
oportuno porque el día de vencimiento del plazo fue un domingo, día no hábil judicialmente,
prorrogándose, por lo tanto, para el día siguiente.
II – Posibilidad de alegar violaciones no examinadas
durante el procedimiento ante la Comisión Interamericana
29.
El Estado alegó, en su contestación, que la argumentada violación al artículo 28 de la
Convención Americana (Cláusula Federal), que consta de la demanda de la Comisión, no puede
ser examinada en razón de no haber sido suscitada anteriormente, durante el procedimiento
ante aquella misma Comisión, y también porque el mencionado precepto no establece ningún
derecho o libertad, sólo reglas de interpretación y de aplicación de la Convención Americana.
30.
Además de las bien fundadas razones de la sentencia, concluyó por agregar algunos
elementos concurrentes con la admisión de los alegatos, aunque no fueron suscitados
anteriormente, desde que el tema jurídico haya sido de alguna forma abordado y debatido.
31.
El Estado alegó también que la violación del artículo 28 de la Convención Americana
(Cláusula Federal) fue incluida en la demanda sólo en función de una afirmación sobre la
dificultad de comunicación con el Estado de Paraná durante una reunión de trabajo relacionada
con el cumplimiento de recomendaciones del Informe de Fondo nº 14/07, ocurrida ante la
Comisión.
32.
La sentencia de la Corte, con la cual se está completamente de acuerdo, es de no
admitir la argumentación porque: 1) la Comisión tiene independencia y autonomía para definir
los contornos de la demanda; 2) la inclusión en la demanda del supuesto incumplimiento por
parte de Brasil del artículo 28 de la Convención cuando el mencionado dispositivo constó del
Informe de Fondo nº 14/07 de la Comisión no es contraria a la Convención Americana o al
Reglamento de la Comisión; 3) durante el trámite de la demanda ante la Corte, Brasil tuvo la
oportunidad de defenderse en cuanto a la alegada violación, quedando, pues, incólume, el
derecho de defensa; y 4) de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención, la Corte tiene
competencia para analizar el incumplimiento de los dispositivos independientemente de su
naturaleza jurídica (obligación general, derecho o norma de interpretación).
33.
Particularmente, agregaría el fundamento suscitado por los representantes de las
víctimas, a saber: la Corte tiene la facultad de examinar violaciones de artículos de la
Convención no alegados por las partes fundada, además de la Convención, en el principio iura
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