14 consideró, en lo pertinente, que “las partes coinciden en que los recursos internos pertinentes respecto a la pretensión del señor Grande de obtener una indemnización quedaron agotados en base a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 1994 que rechazó el recurso de queja”; y mencionó que, en cuanto al alcance de la petición, “las denuncias que le fueron planteadas se refieren a la detención del señor Grande, al procedimiento penal conexo incoado contra él en 1980, un proceso que siguió pendiente hasta que los cargos fueron definitivamente desechados (1989), y a las actuaciones civiles que el señor Grande inició en procura de una indemnización”. 50. En cuanto al plazo para la presentación de la petición, en consideración del expediente del trámite contencioso administrativo, la Comisión señaló que la “sentencia definitiva fue recibida por el señor Grande el 3 de mayo de 1994, y la petición fue presentada con fecha 31 de octubre de 1994, recibida […] el 2 de noviembre de 1994”, por lo que su presentación se efectuó dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención. Además en cuanto a las características de los hechos aducidos “con base en el principio iuria novit curia, en sus decisiones sobre el fondo [indicó que] se ocupará también de la cuestión prevista en los artículos [8 y 25 de la Convención], de que cualquier persona acusada de un delito debe ser juzgada y oída dentro de un plazo razonable”. Por último, desechó los alegatos relacionados con la presunta violación del artículo 10 de la Convención, “ya que no se dictó contra el señor Grande una sentencia definitiva, sino que fue sobreseído definitivamente”. 51. Con posterioridad al Informe de Admisibilidad, mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, (en respuesta a la nota de la Comisión de 3 de septiembre de 2002), el Estado señaló, en lo pertinente, que: “el marco de referencia analítico del informe parecía no coincidir con el contenido y el objeto del alegato inicial del peticionario”. Al respecto, el Estado argumentó que “si bien es razonable inferir que del contenido general del relato del peticionario podrían surgir cuestionamientos a lo acontecido en el marco de los hechos vinculados con el allanamiento y posterior proceso penal, […] esa no parece haber sido la intención del peticionario. Ello atentó a que la lectura de su denuncia surge que el [señor] Grande se agravia de la presunta violación de los artículos 8.2 y 10 de la Convención, que a su juicio se habría configurado en el marco de la demanda por daños y perjuicios que fuera rechazada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”. 52. Además, en dicho escrito de 7 de noviembre de 2002, el Estado destacó que aunque la petición buscaba la declaración de la supuesta responsabilidad del Estado “por las consecuencias que habría generado un proceso fundado en pruebas luego desechadas, ello no autoriza a valorar tales hechos a la luz de la Convención y/o […] la compatibilidad de los hechos relativos al allanamiento y posterior procesamiento con las obligaciones asumidas por el Estado [siendo que] el reclamo estaría viciado de extemporaneidad, y seria por tanto inadmisible”. Agregó el Estado que “[p]arece claro que […] la supuesta incompatibilidad del allanamiento y del proceso penal con las obligaciones del Estado en el marco de la Declaración [Americana] y de la Convención, se aplicaría lo dispuesto por el artículo 46.1.b de ésta última”.

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