22
algunos de sus argumentos precedentes, sin referirse concretamente a las alegadas
violaciones.
81.
Además, el Estado expresó que en el presente caso “entiende que se estaría
configurando la denominada doctrina de la cuarta instancia, respecto al proceso
contencioso-administrativo” y, al respecto, destacó que “el recurso extraordinario
interpuesto … contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal fue rechazado por
razones técnicas”. Agregó, que la presunta víctima acudió a la Comisión y a la
Corte a hacer su reclamo “por la simple inconformidad con lo resuelto por la
Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo”. Para concluir, el
Estado indicó que “no se produjo en este caso, ninguna violación al debido proceso
ni al acceso a la justicia, pues el señor Grande contó con [la] posibilidad de acceso
a recursos idóneos y eficaces, y sin embargo, como quedó demostrado, hizo un mal
uso de los mismos pretendiendo a la postre imputárselo al Estado”. Finalmente,
indicó que “el señor Grande pretende conseguir una compensación económica bajo
el argumento de supuestas violaciones operadas en la sede interna.” En su escrito
de alegatos finales, el Estado reiteró algunas de las argumentaciones señaladas
anteriormente.
Actuaciones Judiciales en el proceso contencioso administrativo
82.
El señor Jorge Fernando Grande presentó en la jurisdicción contenciosa
administrativa una demanda de daños y perjuicios en contra del Estado por la
responsabilidad de éste por el mal funcionamiento de la administración de justicia,
y su proceder irregular e ilegítimo23. Al respecto el señor Grande citó que la
doctrina aplicable señala que, “en los supuestos de error judicial o anormal
funcionamiento de la administración de justicia, la responsabilidad del Estado es
[…] objetiva y directa,” porque toda resolución judicial debe ser el resultado de la
constatación de los hechos sobre los cuales recae la interpretación y aplicación de
las normas jurídicas a través de las cuales la situación conflictiva se soluciona. Por
tanto, cuando esta interpretación se fundamenta “en una apreciación errónea de los
hechos o en una inapropiada subsunción de los mismos en el ordenamiento, forzoso
es concluir que el comportamiento del juzgador no es normal”. Por último, solicitó
que se le indemnizara por daño material (lucro cesante), daño moral, y gastos de
atención psicológica, y reclamó una compensación pecuniaria. Fundamentó su
pretensión en los artículos 14, 16, 17 y 100 de la Constitución de la Nación
Argentina de 1953, y en los artículos 43, 1078, 1109, 1112 y 1113 y consecutivos
del Código Civil, doctrina y jurisprudencia.
83.
El 14 de abril de 1992 el Juez de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal emitió su sentencia, en la que resolvió hacer a lugar la
demanda promovida por el señor Grande, confirmó el accionar ilegítimo del Estado
Nacional, y determinó la extensión de los daños y el monto de la reparación, para
la cual fijó, en equidad, la cantidad de $150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos)
23
Cfr. Demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Jorge Grande –sin fecha- en la
jurisdicción contenciosa administrativa, en la Causa No. 28.928 (expediente de anexos de la Comisión,
anexo 12, fs. 970 al 978).