inadmisible el día siguiente porque la presentación no indicó el lugar de captura del desaparecido y las autoridades a las que el Juzgado solicitó información no reportaron su captura?-. C.4 El proceso contencioso administrativo 106. El 9 de mayo de 1995, la señora Vergara Carriazo entabló demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca!*??. Dicha demanda fue rechazada en primera instancia el 30 de octubre de 2001, por considerarse que no se probó la desaparición forzada por autoridad pública. Esta demanda fue apelada por la parte demandante y, el 23 de junio de 2011, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado, por entender que había insuficiencia de prueba para establecer que la desaparición del señor Movilla Galarcio hubiese podido ser producida por agentes estatales de los entes públicos demandados!” , VIII FONDO 107. En el presente caso, la Corte deberá analizar la responsabilidad internacional del Estado de Colombia respecto a la aducida desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, a partir del 13 de mayo de 1993, y de las actuaciones posteriores del Estado respecto a la investigación de los hechos, tanto en relación con la búsqueda del señor Movilla como respecto a la determinación de responsabilidades por lo sucedido. En el caso, se han alegado, a partir de las circunstancias indicadas, violaciones a derechos humanos en perjuicio del señor Movilla Galarcio, y de sus familiares. Parte de esas violaciones han sido reconocidas por el Estado y han quedado establecidas (supra párrs. 32 a 34 y 39). 108. A continuación, este Tribunal examinará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado, las aducidas violaciones a: a) los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la vida, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, alegadas en perjuicio del señor Movilla Galarcio en razón de su desaparición; b) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, alegadas en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares, así como del derecho a la verdad respecto a estos últimos, en razón de las actuaciones estatales posteriores a la desaparición del primero, y c) el derecho a la integridad personal, alegado en perjuicio de los familiares del señor Movilla Galarcio, por la desaparición del señor Movilla y las actuaciones posteriores del Estado. Como ha sido señalado (supra párr. 39), la Corte no efectuará un análisis de las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la falta de investigación de la desaparición del señor Movilla, que han quedado establecida con base en el reconocimiento de responsabilidad, pero sí evaluará y precisará, en el segundo apartado de este capítulo, determinadas implicaciones y consecuencias de tales violaciones. 128 Cfr. Resolución del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de 19 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, expedientes remitidos por los representantes, fs. 3473-3475). 129 Cfr. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 30 de octubre de 2001 (expediente de prueba, anexo 84 al Informe de Fondo, fs. 311 a 315). 130 Cfr. Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A, de 23 de junio 2011. 30

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