118. A continuación, este Tribunal: a) efectuará consideraciones generales sobre la desaparición forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con tal violación a los derechos humanos; b) evaluará la prueba existente en el caso sobre desaparición de Pedro Movilla y la aducida vinculación de agentes estatales a tal hecho, y Cc) expresará su conclusión. B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 119. El Tribunal ha identificado los siguientes elementos constitutivos de la desaparición forzada, que deben presentarse en forma concurrente para que dicha grave violación a los derechos humanos se configure: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, y Cc) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada!”?. Se trata de “un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza la identidad de los mismos”**, 120. La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión!*, Se trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, diversos bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana, en particular, aquellos tutelados por los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente!**?. Un acto de desaparición forzada también puede configurar una violación a otros derechos. Así ocurre cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho protegido en la Convención distinto a los referidos. A su vez, y en particular, cuando la violación se vincula al ejercicio de la libertad sindical o de derechos políticos, puede tener un efecto amedrentador en las organizaciones respectivas, disminuyendo su capacidad de agruparse para defender sus intereses, lo que puede verse agravado en contextos de impunidad**%, Asimismo, un acto de desaparición forzada, según las circunstancias del caso, y dada la incertidumbre que genera en cuanto a lo ocurrido a la persona desaparecida, puede generar profundas afectaciones en sus familiares (infra párr. 173). Además, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple el artículo 1. a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas. 139 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Los elementos constitutivos de la desaparición forzada señalados resultan acordes a lo indicado por el artículo II de la CIDFP. En relación con el señalamiento de la desaparición forzada como una grave violación a derechos humanos, ver también Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84. 140 Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Cfr., también, en el mismo sentido, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157. El artículo III de la CIDFP indica que el “delito” de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 141 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 115. 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 114. Cabe resaltar, que la Corte ha señalado, respecto a la afectación de la integridad personal en casos de desaparición forzada, que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 172). 143 Cfr., en el mismo sentido respecto a la libertad de asociación, y mutatis mutandií respecto a los derechos políticos, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 145. 34

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