118.
A continuación,
este Tribunal:
a) efectuará
consideraciones generales
sobre
la
desaparición forzada y las pautas probatorias que corresponde considerar en relación con tal
violación a los derechos humanos; b) evaluará la prueba existente en el caso sobre desaparición
de Pedro Movilla y la aducida vinculación de agentes estatales a tal hecho, y Cc) expresará su
conclusión.
B.1
Consideraciones
generales sobre la desaparición
forzada
y su prueba
119.
El Tribunal ha identificado los siguientes elementos constitutivos de la desaparición
forzada, que deben presentarse en forma concurrente para que dicha grave violación a los
derechos humanos se configure: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de
agentes estatales o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, y Cc) la
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona
interesada!”?. Se trata de “un acto continuado o permanente, que permanece mientras no se
conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos, y mientras no se determine con certeza
la identidad de los mismos”**,
120.
La desaparición forzada coloca a la víctima en un estado de completa indefensión!*, Se
trata de una violación compleja y múltiple, dada la pluralidad de conductas que, cohesionadas
por un único fin, vulneran de manera conjunta y continuada, diversos bienes jurídicos protegidos
por la Convención
Americana,
en
particular,
aquellos tutelados
por los derechos
al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad
personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente!**?. Un acto
de desaparición forzada también puede configurar una violación a otros derechos. Así ocurre
cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho protegido en la Convención
distinto a los referidos. A su vez, y en particular, cuando la violación se vincula al ejercicio de la
libertad sindical o de derechos políticos, puede tener un efecto amedrentador en las
organizaciones respectivas, disminuyendo su capacidad de agruparse para defender sus
intereses, lo que puede verse agravado en contextos de impunidad**%, Asimismo, un acto de
desaparición forzada, según las circunstancias del caso, y dada la incertidumbre que genera en
cuanto a lo ocurrido a la persona desaparecida, puede generar profundas afectaciones en sus
familiares (infra párr. 173). Además, si un Estado practica, tolera o permite un acto de
desaparición forzada, incumple el artículo 1. a) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, que prohíbe tales conductas.
139
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Los elementos constitutivos de la
desaparición forzada señalados resultan acordes a lo indicado por el artículo II de la CIDFP. En relación con el
señalamiento de la desaparición forzada como una grave violación a derechos humanos, ver también Caso Goiburú y
otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84.
140
Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 112. Cfr., también, en el mismo sentido, Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157. El artículo III de la
CIDFP indica que el “delito” de desaparición forzada de personas “será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
141
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 115.
142
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 150, 155 a 158, 186 y 187, y Caso Maidanik
y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 114. Cabe resaltar, que la Corte ha señalado, respecto a la afectación de la integridad
personal en casos de desaparición forzada, que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva
representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención” (Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 172).
143
Cfr., en el mismo sentido respecto a la libertad de asociación, y mutatis mutandií respecto a los derechos
políticos, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121,
párrs. 66 a 79, y Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 145.
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