Movilla y de la presentación del hábeas corpus, constituyó una negativa a investigar la denuncia
de detención y eventual desaparición y a reconocer la detención.
137.
Por lo dicho hasta ahora, surge que el Estado es responsable de la desaparición forzada
del señor Movilla Galarcio, tanto por la violación de su deber de respeto!*”” como por la falta a la
garantía de los derechos afectados por tal violación de derechos humanos (supra párrs. 117 y
120). Resta evaluar el alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana y 1 d)
de la CIDFP, que mandan la adopción de disposiciones o medidas de derecho interno para cumplir
los compromisos convencionales?” .
138.
El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a adecuar su derecho interno a la
misma, para garantizar los derechos consagrados en el tratado. Ese deber implica al desarrollo
o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma
tal de lograr la efectiva garantía de los derechos?***, Ha quedado establecido (supra párr. 69)
que para mayo de 1993 fuerzas de seguridad estatales, con base en el concepto de “enemigo
interno”, asociado a la doctrina de la seguridad nacional, desarrollaban ataques contra personas
vinculadas al sindicalismo o a la izquierda política. Estas prácticas tuvieron sustento en
disposiciones normativas que, al menos en parte, mantuvieron vigencia para esa época. Es el
caso, como ha quedado dicho (supra párr. 57), del “Manual de Inteligencia de Combate (M.I.C.)
EJC 2-3 de 1978” y el "Reglamento de Combate de contraguerrilla -EJC-3-10, del Comando
General de las Fuerzas Militares de 1987 - Disposición 036 del 12 de noviembre de 1987”. Si
bien el Estado se ha negado a proporcionar copia de esos cuerpos normativos (supra párr. 57),
lo que impide a la Corte examinarlos y pronunciarse directamente sobre ellos, este Tribunal sí
puede considerar la práctica estatal asociada al texto o la interpretación de los mismos.
139.
Como lo ha determinado la Corte en una oportunidad anterior, los contenidos de
normativa como la que aquí se examina, "o su aplicación práctica”, redundaron en un
incumplimiento de la obligación del Estado de adecuar su orden jurídico interno con la
Convención Americana, en incumplimiento del artículo 2 citado, “por atentar contra su obligación
de garantizar los derechos humanos en una sociedad democrática, particularmente en relación
con las libertades de pensamiento y expresión y de asociación, así como con el principio de no
discriminación por motivos de opinión política y condición social”**%, Ahora bien, no es posible
analizar el aducido incumplimiento del artículo 1 d) de la CIDFP, que entró en vigor para Colombia
en mayo de 2005 (supra párr. 13). Ello se debe a que el Estado ha informado que los reglamentos
o manuales militares antes señalados habían perdido vigencia en ese momento y, además,
157
Con anterioridad la Corte ha procedido de forma similar, considerando acreditado un acto de desaparición
forzada con base en 1.- el contexto en el que se insertaban los hechos del caso, que denotaba la comisión de
desapariciones forzadas contra cierto grupo de personas asociadas a determinados grupos políticos; 2.-que la víctima
en cuestión había sido objeto de actos estatales de investigación y vigilancia por parte del Estado; 3.- que el Estado no
ofreció una hipótesis distinta (a la de la desaparición cometida por agentes estatales), y 4.- un tiempo prolongado, sin
conocimiento sobre el paradero de la víctima. La Corte ha considerado cumplidos los requisitos que configuran una
desaparición forzada (supra párr. 119) señalado que, habiendo quedado establecida la detención por parte de agentes
estatales, durante un prolongado periodo de tiempo las autoridades estatales no brindaron información sobre el paradero
ni ofrecieron una “hipótesis distinta” de los hechos. (Cfr. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párrs. 147 a 157.)
158
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 207; Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 146, y Caso Federación Nacional de
Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99.
159
La Corte ha afirmado, en efecto, que la adecuación exigida por el artículo 2 de la Convención implica la adopción
de medidas en dos vertientes, a saber: ¡) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su
ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas
garantías. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra,
nota a pie de página 141, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú,
supra, párr. 99.
160
Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia, supra, párr. 144.
39