porque no ha sido examinada, en este caso, la eventual continuidad de la práctica violatoria para mayo de 2005. 140. Lo dicho antes, respecto a la violación al artículo 2 de la Convención Americana, da cuenta también de la relación de la desaparición forzada del señor Movilla con la lesión a su derecho a la libertad de asociación, que debe poder ser ejercida libremente, sin temor a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses (supra párr. 120). La Corte ya ha señalado que un acto de desaparición forzada, cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho, puede configurar una violación al mismo (supra párr. 120). En el caso, dado el contexto en que se inserta la desaparición, y siendo que las anotaciones de inteligencia militar respecto al señor Movilla dan cuenta de su actividades sindicales y políticas, debe asumirse que las mismas buscaron ser castigadas o impedidas por medio de la desaparición forzada a la que fue sometido. Esto afectó, en perjuicio de Pedro Movilla, la libertad de asociación, que protege la posibilidad de las personas de agruparse con fines ideológicos, políticos, sociales o de otra índole, en los cuales se encuentra también la actividad sindical. Por el contrario, la Corte no encuentra elementos adicionales que den cuenta de una lesión propia o específica a la libertad de expresión del señor Movilla. El impedimento material al ejercicio de ese derecho queda comprendido en lo determinado sobre la libertad de asociación y no amerita un examen adicional. B.3 Conclusión 141. Por todo lo expuesto, esta Corte considera que Colombia violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación, reconocidos, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo l1 a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio. DERECHOS A LAS GARANTÍAS vVIIT.2 JUDICIALES”, A LA PROTECCIÓN VERDAD?* JUDICIAL'” Y A LA 142. Con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, ha quedado establecida la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Pedro Movilla y sus familiares (supra párrs. 32, 34 y 39). Pese a lo anterior, es necesario efectuar las determinaciones que se indican a continuación, referidas a las implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad, es decir, a conclusiones no expresamente abarcadas por el mismo pero que, de acuerdo con el entendimiento de esta Corte, resultan ser consecuencia directa de las circunstancias del caso, y acordes con las determinaciones ya efectuadas sobre la desaparición forzada sufrida por Pedro Movilla. Con posterioridad, la Corte analizará las controversias subsistentes, relacionadas con el derecho a la verdad. Por último, este Tribunal expresará su conclusión. A) Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad 143. La Corte recuerda que Colombia reconoció su responsabilidad, por la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en la omisión, hasta 2019, 161 Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 162 Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 163 El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 5.1, 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana. En este apartado también se abordan alegatos sobre los artículos I a), I b), I d) y XIV de la CIDFP. 40

Seleccionar párrafo de destino3