porque no ha sido examinada, en este caso, la eventual continuidad de la práctica violatoria para
mayo de 2005.
140.
Lo dicho antes, respecto a la violación al artículo 2 de la Convención Americana, da cuenta
también de la relación de la desaparición forzada del señor Movilla con la lesión a su derecho a
la libertad de asociación, que debe poder ser ejercida libremente, sin temor a violencia alguna,
pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la
protección de sus intereses (supra párr. 120). La Corte ya ha señalado que un acto de
desaparición forzada, cuando tiene por objeto impedir el ejercicio legítimo de un derecho, puede
configurar una violación al mismo (supra párr. 120). En el caso, dado el contexto en que se
inserta la desaparición, y siendo que las anotaciones de inteligencia militar respecto al señor
Movilla dan cuenta de su actividades sindicales y políticas, debe asumirse que las mismas
buscaron ser castigadas o impedidas por medio de la desaparición forzada a la que fue sometido.
Esto afectó, en perjuicio de Pedro Movilla, la libertad de asociación, que protege la posibilidad
de las personas de agruparse con fines ideológicos, políticos, sociales o de otra índole, en los
cuales se encuentra también la actividad sindical. Por el contrario, la Corte no encuentra
elementos adicionales que den cuenta de una lesión propia o específica a la libertad de expresión
del señor Movilla. El impedimento material al ejercicio de ese derecho queda comprendido en lo
determinado sobre la libertad de asociación y no amerita un examen adicional.
B.3 Conclusión
141.
Por todo lo expuesto, esta Corte considera que Colombia violó los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad
personal y a la libertad de asociación, reconocidos, respectivamente, en los artículos 3, 4.1, 5.1,
5.2, 7 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo l1 a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio.
DERECHOS
A LAS GARANTÍAS
vVIIT.2
JUDICIALES”, A LA PROTECCIÓN
VERDAD?*
JUDICIAL'” Y A LA
142.
Con base en el reconocimiento estatal de responsabilidad, ha quedado establecida la
violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado,
en perjuicio de Pedro Movilla y sus familiares (supra párrs. 32, 34 y 39). Pese a lo anterior, es
necesario efectuar las determinaciones que se indican a continuación, referidas a las implicancias
del reconocimiento estatal de responsabilidad, es decir, a conclusiones no expresamente
abarcadas por el mismo pero que, de acuerdo con el entendimiento de esta Corte, resultan ser
consecuencia directa de las circunstancias del caso, y acordes con las determinaciones ya
efectuadas sobre la desaparición forzada sufrida por Pedro Movilla. Con posterioridad, la Corte
analizará las controversias subsistentes, relacionadas con el derecho a la verdad. Por último,
este Tribunal expresará su conclusión.
A)
Implicancias del reconocimiento estatal de responsabilidad
143.
La Corte recuerda que Colombia reconoció su responsabilidad, por la violación a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, con base en la omisión, hasta 2019,
161
Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
162
Artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
163
El derecho a la verdad fue alegado en este caso con base en los artículos 5.1, 8.1, 13 y 25.1 de la Convención
Americana. En este apartado también se abordan alegatos sobre los artículos I a), I b), I d) y XIV de la CIDFP.
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