a la verdad” del ente investigador, que no consideró el contexto de desapariciones forzadas y la aplicación de la doctrina del enemigo interno, los señalamientos de la esposa del señor Movilla sobre actividades de seguimiento, ni el interrogatorio realizado a H.J.C.R. (supra párrs. 73 y 74). Agregaron que en 1997 se remitieron las actuaciones a la Unidad Especializada Regional para los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que, pese a ello, solo hasta 2019 se “vinculó mediante indagatoria” a P.J.P.D. Además, destacaron que todavía se desconoce el paradero del señor Movilla, y adujeron que Colombia vulneró el “derecho autónomo a buscar y de ser posible encontrar a las víctimas de desaparición forzada, el cual va acompañado de la obligación estatal de búsqueda, identificación y entrega de las personas víctimas de este delito”*”, 151. Los representantes expresaron, asimismo, que “Colombia ha negado durante años la existencia de información sobre Pedro Movilla en los archivos de Inteligencia”, y que esto fue “desmentid[o] tras la inspección judicial realizada en el 2020”. Agregaron que, además, “se han presentado restricciones de facto para el acceso a los archivos de Inteligencia”. 152. Los representantes afirmaron que Colombia violó el “derecho autónomo a conocer la verdad derivado de los artículos 8.1, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento”. Aseveraron también que la violación al “derecho autónomo” de búsqueda (supra párr. 150) implicó la vulneración de “los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1 a), I d) y XIV de la CIDFP”. 153. El Estado solicitó que “la Corte que valore positivamente los esfuerzos que ha implementado para garantizar el derecho de acceso a la verdad”, y que se declare que no violó los artículos 8.1, 13.1 y 25 de la Convención Americana. Adujo que el derecho a la verdad “no goza de ilimitada autonomía” y no es absoluto. Señaló que en este caso se encuentra subsumido en el derecho a acceder a la justicia, en el marco de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sostuvo que ha implementado “estrategias jurídico institucionales dirigidas a garantizar el derecho a la verdad en sus dimensiones individual y colectiva”*”*, y que una eventual condena por la violación a este derecho implicaría la imposición de “cargas desproporcionales e irrazonables” al Estado. En relación con el caso concreto, el Estado reconoció en forma “parcial” su responsabilidad por la violación al derecho a la verdad, “en razón a los errores y/u omisiones evidenciadas en el marco del proceso penal a sus inicios”. No obstante, sostuvo que una eventual condena por la violación a este derecho de manera general implicaría “un grave desconocimiento de los esfuerzos estructurales, institucionales y sociales que 170 Sostuvieron que el derecho aducido se vio vulnerado por la falta de diligencia y de realización en un plazo razonable de las investigaciones y por la omisión, hasta mayo de 2020, de acciones de coordinación institucional en labores de búsqueda. 171 Colombia señaló que identifica la dimensión colectiva del derecho a la verdad con el “deber de memoria histórica”, y aludió a que, en el marco de la justicia transicional en el país, el derecho a la verdad adquirió una importancia fundamental. Se refirió, al respecto, a diversas “medidas judiciales y extrajudiciales adoptadas a nivel nacional, para [...] garantizar el derecho a la verdad”, resaltando las siguientes: (i) Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz); (ii) Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras); (iii) Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera de 24 de noviembre de 2016 (Acuerdo Final); (iv) Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; y (v) “Institucionalidad del derecho a la verdad en Colombia”. Así, mencionó artículos de las leyes citadas que refieren al derecho a la verdad; se refirió a la creación, a partir del “Acuerdo Final” del “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición” ("SIVIRNR, “incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz”; aludió a pautas expresadas por la Corte Constitucional sobre el derecho a la verdad, y dio cuenta de “instituciones y procedimientos” tendientes a garantizar el derecho a la verdad (destacó, al respecto, el Centro Nacional de Memoria Histórica y algunos “desarrollos” derivados del Acuerdo Final: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV); la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)”, que cuenta con una “Sala especializada en el reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas”. 43

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