prohíbe torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes), que el Estado reconoció, es producto no solo de falencias en la investigación, que es lo único que el Estado aceptó, sino también del hecho mismo de la desaparición forzada. Por eso, así como por no abarcar las afectaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención (derecho a la protección a la familia y derechos del niño, respectivamente) evaluaron que es un reconocimiento “insuficiente”. También expresaron que, para que el reconocimiento fuera “aceptable”, hubiera sido "importante que el Estado explícitamente recono[ciera] la afectación a los artículos 5.1 y 5.2 con enfoque diferencial de género”, en relación con Candelaria Nuris Vergara Carriazo, esposa del señor Movilla. Adujeron también que no es claro el reconocimiento de responsabilidad respecto al derecho a la verdad. Solicitaron a la Corte que “estudie las afectaciones autónomas a los derechos a la verdad y a buscar y encontrar a las personas desaparecidas”. 23. En relación con las actuaciones de investigación, los representantes sostuvieron que el reconocimiento estatal de responsabilidad resulta “genéric[o]”, pues no señala “las causas específicas de las demoras”. Además, de modo contrario a la posición del Estado, afirmaron que hubo fallos investigativos de la Procuraduría General de la Nación (no solo de la Fiscalía), y que “existió una omisión deliberada de las instituciones que realizaron las investigaciones y que persiste hasta el día de hoy”, reflejada en distintos hechos?, 24. En relación con las limitaciones que Colombia expresó respecto de su reconocimiento de responsabilidad (supra párrs. 15 y 19), los representantes, aunado a lo ya expuesto, sostuvieron, en primer término, que el reconocimiento debería cubrir la totalidad de las presuntas víctimas identificadas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos. También entendieron que no procede la limitación temporal del reconocimiento hasta 2019, como pretende el Estado, pues "si bien hay un avance en las investigaciones desde esta fecha, éste no se dio como producto del cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino como resultado de la decisión de la Comisión Interamericana a través del Informe de Fondo”. Además, afirmaron que "pese a las labores investigativas adelantadas, no se han dado resultados palpables luego de casi 30 años desde la desaparición forzada de Pedro Julio Movilla”., 25. Los representantes, por último, advirtieron que, si bien el Estado manifestó su compromiso con la reparación integral de las víctimas, “no tom[ó] parte activa en las medias a implementar” y no propuso “fórmulas de reparación adecuadas”. 26. La Comisión, por su parte, valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado. Constató que resulta parcial, e indicó que implica “una aceptación de los hechos relativos al deber de garantía”, por lo que solicitó a la Corte que tenga dichos hechos por probados. B) Consideraciones de la Corte 27. De conformidad con los de tutela judicial internacional incumbe a este Tribunal velar aceptables para los fines que Tribunal analizará la situación artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten busca cumplir el sistema interamericano*”*. A continuación, el planteada en este caso en concreto. ? Destacaron los siguientes: el archivo de la investigación en al menos dos ocasiones por la FGN, el impedimento que tuvieron durante varios años para participar como parte civil en el proceso penal, la “inexistencia de un plan de búsqueda después de 30 años” y la “falta de respuesta y desarrollo de actividades probatorias conforme a las solicitudes realizadas por los [...] representantes”; situaciones que, conforme aseveraron, "procuraron la impunidad”. 10 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 18. 8

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