agotamiento de la acción de reparación directa fue efectuado hasta en el escrito de
contestación, lo que determina, igualmente, su notoria extemporaneidad.
42.
En coherencia con lo indicado, se desestima la excepción preliminar opuesta.
C. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de
legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión en el trámite del asunto
C.1. Alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto,
con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios
C.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
43. El Estado indicó que durante el trámite ante la Comisión existió “un desequilibrio
procesal”, en tanto se otorgó a Colombia “un trato desigual e injustificado”, en comparación
“con aquel dado a los peticionarios”. Señaló que, para la presentación de la respuesta a las
observaciones de fondo de los peticionarios, solicitó una prórroga el 24 de septiembre de 2014
a efecto de proveer la respuesta correspondiente. Sin embargo, mediante nota del 10 de
octubre de 2014, la Comisión negó la prórroga solicitada.
44. Refirió que “habiendo transcurrido dos años y diez meses sin que la parte peticionaria
presentara sus argumentos sobre el fondo”, la Comisión “optó por citar al Estado a una
audiencia pública”, ante lo cual manifestó “en reiteradas ocasiones […] su desacuerdo”, en
tanto, conforme al Reglamento vigente, dicha audiencia “no podía desarrollarse sin que las
víctimas hubieran allegado sus observaciones de fondo”. Fue hasta el 23 de diciembre de 2013
que los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo, “es decir, siete años […]
después del plazo de dos meses” que la Comisión confirió para el efecto.
45. Alegó que lo anterior “constituy[ó] un error grave que amerita que la Corte […] ejerza
un control de legalidad”, en tanto la Comisión tramitó el asunto “en violación de su propio
Reglamento”, vigente para esa época, cuyo artículo 38 “establecía de forma expresa y clara
los plazos con los que c[ontaban] las partes”. Aunado a ello, dicho Reglamento, en su artículo
42, “contempla[ba] las consecuencias jurídicas del incumplimiento de [tales] términos”, al
disponer que la Comisión decidiría “sobre el archivo del expediente cuando verifi[cara] que no
exist[tían] o subsist[ían] los motivos de la petición o caso”.
46. Agregó que el “error grave de la C[omisión] tuvo serios efectos en el ejercicio [de su]
derecho de defensa”, pues el “lapso de [siete] años permitió que los peticionarios ampliaran
el marco fáctico y temporal del asunto bajo estudio, incluyendo hechos […] previos a la emisión
del Informe de Admisibilidad […], y […] hechos posteriores”. Señaló que la actuación de la
Comisión “trajo como consecuencia, que el Estado contara con un tiempo excesivamente breve
para ejercer su derecho de defensa […] incluso menor al que establece el [R]eglamento”.
Solicitó que la Corte “[d]eclare que la C[omisión] ha tratado al Estado de forma desigual e
injustificada”, y que se “[e]xcluya del análisis todos aquellos hechos contenidos en las
observaciones sobre el fondo que los peticionarios presentaron” con retraso.
47. La Comisión indicó que, según ha considerado la Corte, excede de su competencia
realizar “un control de legalidad con fines meramente declarativos, del procedimiento de un
caso” ante dicho órgano. Señaló que “la afirmación del Estado resulta inexacta”, pues el 13
de marzo de 2014 le remitió las observaciones adicionales sobre el fondo presentadas por los
peticionarios, para lo cual le otorgó un plazo de cuatro meses a efecto de que formulara sus
respectivas observaciones. Mediante comunicación de 24 de julio del mismo año, el Estado
solicitó una prórroga, la que le fue otorgada el 4 de agosto de 2014. Al vencer “el nuevo
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