plazo”, el Estado solicitó nueva prórroga, la que fue rechazada conforme al artículo 37.2 del
Reglamento de la Comisión.
48. Refirió que “la consecuencia de que la parte peticionaria no presente sus observaciones
adicionales sobre el fondo es que el caso no estará procesalmente listo y que, eventualmente,
podría ser materia de archivo”. Sin embargo, durante el trámite del asunto bajo estudio, la
parte peticionaria manifestó “su deseo de continuar con el caso, por lo que no fue archivado”.
Indicó que “sus actuaciones se dieron conforme al Reglamento y en ningún momento se afectó
el derecho de defensa del Estado”, el que “no ha indicado de manera concreta la manera grave
en que se [le] habría afectado”.
49. CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado fundamentó “su alegación de pretendido
‘desequilibrio procesal’ y perjuicio, ante la falta de aplicación del artículo 42 b) del Reglamento
de la Comisión, […] regla [que] no existía al momento de la expedición del Informe [de
Admisibilidad]”, por lo que “no existe fundamento para su reclamación”. Indicaron que “no es
cierto, como afirma el Estado, que solo haya contado con dos meses para responder a las
alegaciones de las [presuntas] víctimas”, pues “en estricto sentido contó con por lo menos
ocho años para dar respuesta a los hechos contenidos en el [I]nforme de [A]dmisibilidad y
diez años para dar respuesta” a la comunicación de los peticionarios que incluyó “información
complementaria sobre los hechos del caso”. Solicitaron que la Corte desestime el
planteamiento de Colombia. La señora Arias no se pronunció al respecto.
C.1.2. Consideraciones de la Corte
50. La Corte recuerda que en los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar
un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente
revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en dicha instancia. Además, el Tribunal
debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del
Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la
estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder,
entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que
vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar tal perjuicio. No resulta
suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión44.
51. El Estado colombiano fundamentó su solicitud de control de legalidad de las actuaciones
de la Comisión en un primer elemento referido a lo que denominó como “desequilibrio
procesal” con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios. Señaló que la Comisión le
negó la prórroga del plazo para presentar su respuesta a las observaciones de fondo de los
peticionarios, mientras que, a estos últimos, les habría consentido presentar sus
observaciones de fondo siete años después. A la postre, Colombia señaló que el “error grave”
imputable a la Comisión afectó su derecho de defensa, en tanto, además de haber inobservado
su propio Reglamento y de concederle un tiempo “excesivamente breve” para ejercer su
defensa, incluso menor al plazo reglamentario, habría permitido que los peticionarios
ampliaran el marco fáctico y temporal del asunto, incorporando hechos previos y posteriores
a la emisión del Informe de Admisibilidad.
52. El examen de las actuaciones permite advertir que el 13 de marzo de 2014 la Comisión
comunicó al Estado, a efecto de que se pronunciara al respecto, las observaciones sobre el
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 36.
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