61. El Estado alegó que la Comisión incurrió en “falencias […] en la determinación del marco
temporal de los hechos del caso”. Indicó que, si bien el Informe de Admisibilidad no determinó
dicho marco temporal, sí señaló que “comprend[ía] hechos ocurridos a partir de 1990”,
conclusión que fue incluida en el Informe de Fondo. No obstante, en el escrito de sometimiento
del caso ante la Corte, la Comisión indicó que el caso se relaciona con hechos ocurridos “desde
la década de 1990 y hasta la actualidad”.
62. Argumentó que “existen inconsistencias […] en cuanto al establecimiento del marco
temporal de los hechos […], el cual ha variado en las distintas oportunidades procesales y […]
ha implicado serias afectaciones” a su derecho de defensa. Indicó que “[a]firmar que los
hechos corresponden a un marco temporal tan amplio, inclusive circunstancias actuales, tiene
un impacto en la forma en cómo se concibe la justicia internacional”, en tanto la esencia de
“los sistemas internacionales de derechos humanos es subsidiaria y complementaria, lo cual
se difumina cuando se habilita acudir directamente ante los órganos internacionales, sin que
previamente los hechos hayan sido analizados a nivel interno”.
63. Agregó que el hecho de que la Comisión “tan solo hasta el escrito de [s]ometimiento […]
determinara ‘la actualidad’ como el límite temporal máximo de los hechos del caso”, impuso
al Estado “la carga de perpetuar su defensa a todos los hechos que […] fueran acaeciendo y
[…] guardaran relación con algún hecho del caso”, aunado a que “permite a las otras partes
[…] la presentación de hechos adicionales de forma casi permanente”. Solicitó que la Corte
“[d]elimite el marco temporal del caso hasta la emisión del Informe de Admisibilidad” y que
“[d]eclare que el marco temporal del caso determinado […] en [el] escrito de sometimiento
debe rechazarse, por vulnerar el derecho de defensa del Estado”.
64. La Comisión señaló que en el Informe No. 57/19 “fue explícita al señalar que el presente
caso involucra ‘una secuencia de alegadas violaciones a derechos humanos entre 1990 a la
fecha’”, es decir, al momento de aprobación del referido Informe. Indicó que el marco fáctico
provino “del propio debate que fue dado entre las partes, el cual involucra tal secuencia de
actos en contra de las [presuntas] víctimas”, lo que “resultó evidente desde el análisis de
admisibilidad”, en el que se hizo alusión del “permanente riesgo” que aquellas enfrentan.
Indicó que el Estado contó con las oportunidades que brinda el procedimiento internacional
para presentar su defensa, aunado a que su alegato “está enfocado a cuestionar la inclusión
de algunos hechos en el Informe de Fondo”, lo que no constituye una excepción preliminar.
CAJAR y CEJIL y la señora Arias no se pronunciaron al respecto.
C.2.2. Consideraciones de la Corte
65. El Tribunal toma nota que el alegato referido al ámbito temporal de los hechos del caso
también fue planteado por el Estado en su solicitud de delimitación del marco fáctico, lo que
será analizado con detenimiento en el capítulo siguiente.
66. Así, en lo que atañe a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la
Comisión, dado el error que invoca el Estado, se aprecia que en el Informe de Admisibilidad,
al hacer referencia de los hechos planteados inicialmente por los peticionarios, se mencionó
que los miembros del CAJAR “desde comienzos de 1990 […] han sido víctimas de continuas
amenazas, atentados, seguimientos, actos de hostigamiento, difamación pública de su trabajo
y señalamientos públicos que acrecientan el riesgo en el que desarrollan sus actividades”56.
Cfr. CIDH. Informe No. 55/06. Caso 12.380. Admisibilidad. Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados
José Alvear Restrepo. Colombia. 20 de julio de 2006, párr. 9.
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