reiterando que corresponde a la Comisión la identificación de las presuntas víctimas, no es viable
incorporar en esta Sentencia a personas adicionales a las incluidas en el último listado remitido
por dicho órgano (anexo a sus observaciones finales escritas). Lo anterior, sin perjuicio de lo que
eventualmente decida este Tribunal en materia de reparaciones ante la aplicación del artículo 35.2
del Reglamento (capítulo IX, infra párr. 1000).
97. Por último, en cuanto a la solicitud de la señora Arias de incluir como presuntas víctimas a
las organizaciones Movimiento Ríos Vivos y ACADHEUM, la Corte recuerda que el artículo 1.2 de
la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a
personas, es decir, a seres humanos85. Por consiguiente, en este Fallo no se considera atendible
la solicitud efectuada.
B. Sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo
98. Colombia formuló distintos cuestionamientos con relación al marco fáctico del caso, los que
serán examinados por el Tribunal en el orden siguiente: a) la solicitud de exclusión de hechos
relacionados con el procedimiento de medidas cautelares; b) la solicitud de exclusión de hechos
y pretensiones de derecho incluidos en los escritos de solicitudes y argumentos, y c) la solicitud
de exclusión del contexto presentado por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas
víctimas.
B.1. La solicitud de exclusión de hechos relacionados con el procedimiento
de medidas cautelares
B.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
99. El Estado indicó que, algunos de los hechos que conforman el marco fáctico del caso “fueron
puestos en conocimiento de la C[omisión] por cuenta de la solicitud de medidas cautelares que
presentó el CAJAR en favor de Alirio Uribe Muñoz, en el mes de mayo del año 2000”. Mediante
nota transmitida el 11 de mayo del mismo año, la Comisión informó al Estado que la adopción de
medidas cautelares resultaba necesaria. Con posterioridad, en un período de tiempo que abarca
hasta el año 2020, “las presuntas víctimas han puesto en conocimiento de la C[omisión] nuevos
hechos relacionados con amenazas, seguimientos y hostigamientos en su contra, para que sean
objeto de análisis en el contexto del procedimiento de medidas cautelares”.
100. Indicó que “la Corte […] no pued[e] pronunciarse sobre estos hechos”, como lo ha indicado
en su jurisprudencia, dada la diferente naturaleza existente entre el procedimiento de medidas
cautelares y los asuntos sometidos en el trámite de peticiones individuales. Agregó que “el incluir
los hechos objeto de análisis en el procedimiento de medidas cautelares constituy[ó] un error
grave” de la Comisión, lo que “impidió al Estado ejercer su derecho [de] defensa para presentar
sus argumentos en relación con la configuración de causales de inadmisibilidad de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana”. Solicitó que la Corte “[e]xcluya de su
análisis […] la totalidad de los hechos” referidos a las medidas cautelares otorgadas por la
Comisión.
Primavera Mahecha Beltrán, Luz Mercedes Mahecha Ávila, Mariela Mahecha Ávila, Stella Mahecha Ávila y Astrid
Mahecha Ávila, y (v) familia Rodríguez Castillo.
85
Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 45; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr.
19; Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
(interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44,
46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de
San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 37, y Caso Integrantes
y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 89.
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