mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión
(también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que
se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del
proceso antes de la emisión de la Sentencia97.
118. En congruencia con lo indicado, en la determinación de hechos el Tribunal tendrá en cuenta
los hechos incluidos en el Informe de Fondo, los hechos complementarios (en tanto aclaren o
expliquen aquellos) aportados por ambas representaciones de las presuntas víctimas y los hechos
supervinientes (sobrevinientes u ocurridos con posterioridad), siempre que estos últimos
correspondan con el objeto del presente asunto, en razón de las circunstancias que se alegan
violatorias de derechos humanos, de las personas involucradas y del ámbito temporal del marco
fáctico del caso (supra párr. 69). La Corte se encuentra impedida de discriminar a priori tales
hechos, tarea que será efectuada en el capítulo correspondiente de este Fallo (capítulo VII).
119. Por último, el Tribunal recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden
invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre
que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son las presuntas
víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana98. En
esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco
fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes.
120. Por consiguiente, corresponderá al momento del estudio sobre el fondo analizar si las
alegadas violaciones a los artículos 7 y 17.1 de la Convención Americana, y 7 de la Convención
de Belém do Pará, se fundamentan en hechos que forman parte del marco fáctico del caso,
único elemento que permitiría un pronunciamiento en el sentido pretendido por los
representantes.
B.3. La solicitud de exclusión del contexto presentado por la Comisión y
ambas representaciones de las presuntas víctimas
B.3.1. Alegatos del Estado
121. El Estado señaló que el contexto presentado por la Comisión y los representantes
relacionado con violaciones contra personas defensoras de derechos humanos carece de sustento
probatorio; en cambio, existe fundamento para afirmar que Colombia ha emprendido importantes
acciones para garantizar los derechos de dichas personas, incluido el otorgamiento de medidas
de protección ante posibles amenazas, así como los esfuerzos emprendidos en el ámbito de la
investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia en su contra.
122. Solicitó que la Corte “excluya del análisis del presente caso el contexto presentado por la
C[omisión] y por los representantes de las presuntas víctimas” y, en su lugar, “valore
positivamente los esfuerzos incesantes de las autoridades estatales para garantizar los derechos
de los defensores de derechos humanos”.
B.3.2. Consideraciones de la Corte
97
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 40; Caso Integrantes y
Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 94, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 48.
98
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, nota a pie de página 9.
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