correspondía implementar los esquemas de protección a las personas beneficiarias del
Programa152.
160. En 2001 se creó el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), inicialmente concebido como
una comisión al interior de la Defensoría del Pueblo que documentaba las vulneraciones
cometidas por los diversos actores. El SAT se encuentra actualmente a cargo de una
Defensoría delegada específica, establecida en 2003. A la postre, el Decreto 2124 de 2017
creó la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT),
entre cuyas funciones se encuentra “[c]oordinar e impulsar las medidas preventivas y de
reacción rápida ante los factores de riesgo advertidos por la Defensoría del Pueblo, de modo
que las […] autoridades competentes adopten de manera urgente las medidas necesarias y
pertinentes para prevenir y conjurar los riesgos y amenazas”153.
161. Por su parte, fue dictada la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, en la que, además de
resaltar la importancia de las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos
humanos, se ordenó a todos los servidores públicos abstenerse de: a) “[c]uestionar la
legitimidad” de dichas organizaciones y sus miembros; b) “[r]ealizar afirmaciones que [las]
descalifiquen, hostiguen o inciten [a su] hostigamiento”, y c) “[e]mitir declaraciones públicas
o privadas que estigmaticen [su] labor”154.
162. Con posterioridad, el Decreto 4065 de 2011 dispuso la creación de la Unidad Nacional
512 de 1989 (artículo 6.c) y 2110 de 1992 (artículo 6.3). Otras disposiciones normativas se refirieron a dicha función,
como el Decreto 978 de 2000, “por el cual se crea el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes,
miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.” Por su parte, a partir del
Decreto 218 de 2000 (artículo 3º), se previó que debería “concertarse la asunción de dicha función por parte de otros
organismos estatales que desarroll[ara]n funciones de protección”, de manera que el DAS “continuar[ía] prestando
tales servicios […] hasta que [fuer]an asumidos por otras entidades u organismos estatales”, lo que fue reiterado en
el Decreto 643 de 2004 (artículo 2º, infra párr. 314). Así, el Decreto 2816 de 2006, por cuyo medio se puso en
funcionamiento el “Programa de Protección de Derechos Humanos” a cargo del entonces Ministerio del Interior y de
Justicia, dispuso que las responsabilidades del DAS en materia de protección “se ir[ían] reduciendo gradualmente en
la medida en que se [fuer]an cumpliendo las distintas etapas del proceso de traslado del mismo hasta su finalización,
esto es, el 30 de diciembre de 2008” (artículo 3º), fecha que fue prorrogada por los Decretos 4785 de 2008, 4864 de
2009 y 1030 de 2010, hasta el 30 de junio de 2010, plazo reiterado por el Decreto 1740 de 2010 (que reglamentó el
artículo 81 de la Ley 418 de 1997). Por su parte, el Decreto 4057 de 2011, que suprimió el DAS, dispuso el traslado
de dicha función a la Unidad Nacional de Protección (creada mediante el Decreto 4065 de 2011). Véase, Declaración
conjunta de Claudia Jiménez Jaramillo y Mauricio Castro de 2 de mayo de 2022, rendida ante fedatario público
(expediente de prueba, tomo XXXIV, affidávits, folios 45891 a 45893).
152
Decreto 2816 de 2006, “por el cual se diseña y reglamenta el Programa de Protección de Derechos Humanos
del Ministerio del Interior y de Justicia y se adoptan otras disposiciones”. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1777505. La normativa recoge distintas “medidas de protección e
emergencia”, “medidas de prevención” y “medidas de protección” en favor de las personas beneficiarias del Programa.
153
Decreto 2124 de 2017, “por el cual se reglamenta el sistema de prevención y alerta para la reacción rápida a
la presencia, acciones y/o actividades de las organizaciones, hechos y conductas criminales que pongan en riesgo los
derechos de la población y la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción
de
una
Paz
Estable
y
Duradera”.
Disponible
en:
https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30034436#ver_30139336. Véase, Escrito de contestación del Estado de 17 de
mayo de 2022, presentado en el trámite ante esta Corte (expediente de fondo, tomo II, folio 1010).
154
Directiva Presidencial No. 7 de 1999 de 9 de septiembre de 1999. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=DirectivasP/30021530. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional emitió
la Directiva No. 09 de 2003, por medio de la cual definió la política de dicha entidad gubernamental “en materia de
protección de los derechos humanos de sindicalistas y [d]efensores de [d]erechos [h]umanos”, disponiendo, inter
alia, que “[l]as Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, respetarán en todo tiempo la
labor que dentro de la sociedad cumplen los líderes sindicales y [d]efensores de [d]erechos [h]umanos, siempre y
cuando la misma se desarrolle dentro del marco legal vigente”. Cfr. Directiva No. 09 MDDHH-725 de 8 de julio de
2003 del Ministerio de Defensa Nacional (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 39 al escrito de contestación, folios
32471 a 32473). El Estado colombiano también informó que la Procuraduría General de la Nación aprobó la Directiva
No. 002 de 2017, mediante la cual “exhortó a los servidores públicos para que en el marco de sus funciones respeten
y garanticen las actividades que desarrollan los defensores de derechos humanos y […] se abstengan [de] realizar
conductas que deslegitimen o inciten al hostigamiento de su labor” (expediente de fondo, tomo II, folio 1032).
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