16 acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula. 34. El 9 de julio de 2007 el Contralor General emitió un oficio dirigido a los Alcaldes de todo el país respecto a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 105 de la LOCGRSNCF35. De acuerdo con el oficio, la imposición de las sanciones de suspensión, destitución o inhabilitación “sólo requieren como único y exclusivo presupuesto la declaratoria de responsabilidad administrativa que es el resultado de un procedimiento previo, preparatorio y necesario que permite a quien suscribe aplicar, en atención a la entidad y gravedad del delito cometido alguna de las mencionadas sanciones”. El Contralor precisó que “las sanciones en comento, aparte de la pecuniaria a que alude el referido artículo 105 eiusdem, se erigen como actos consecuencia, una vez que se comprueba el ilícito administrativo y se determina la responsabilidad administrativa”. En este contexto, indicó que: a) “la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, implica para su destinatario la separación temporal, en las condiciones ya aludidas, del cargo que ocupe para el momento de su ejecución y una vez que se verifique el cumplimiento de la misma, el funcionario podrá reincorporarse al ejercicio de las funciones públicas en las mismas condiciones a las existentes antes de hacerse efectiva esta sanción”; b) “[r]especto a la destitución del declarado responsable, […] éste comporta la ruptura del vínculo o relación laboral existente entre su destinatario y e[l] ente u organismo en el que preste sus servicios para el momento en que es aplicada la medida”, y c) “[p]or su parte, la inhabilitación para al ejercicio de funciones públicas hasta por quince (15) años, trae como consecuencia, al igual que el caso señalado […] anterior[mente], por una parte, la ruptura o disolución del vínculo laboral que pueda existir para el momento en que se solicita su ejecución y, por [l]a otra, conlleva en cualquier caso la imposibilidad total para desempeñar otro destino público durante el período que dure la misma”. 35. El Contralor indicó que el incumplimiento de las instrucciones que él imparta respecto a la ejecución de estas sanciones generaría responsabilidad para los funcionarios respectivos y precisó información sobre la consulta del registro de inhabilitados36. 35 Cfr. oficio No. 01-00-00104 de 9 de Julio de 2007 emitido por el Contralor General de la República a los Alcaldes de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de anexos a la demanda, anexo 34, folios 1555 a 1558). 36 El Contralor señaló que “para el mejor cumplimiento de las funciones” atribuidas a la Contraloría respecto a la adopción de estas sanciones “la ejecución de esas medidas accesorias a la responsabilidad administrativa” corresponde “a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo del cual dependa el funcionario sancionado”. Asimismo, señaló que “tanto el incumplimiento de las instrucciones impartidas por [el Contralor], a los fines de que sean ejecutadas las sanciones disciplinarias impuestas, como la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por [la] Contraloría […], pudieran constituir supuestos de responsabilidad para el (los) funcionario(s) que incumplan los aspectos a que se contrae el […] Oficio. Por otra parte se […] inform[ó] que el Registro de Inhabilitados debe ser consultado en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de [la Contraloría]”. Cfr. Oficio No. 01-00-00104 de 9 de Julio de 2007 emitido por el Contralor General de la República, supra nota 35, folios 1555 a 1558.

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