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libertades reconocidas en la misma, que pueden ser aplicadas conforme a leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”. Al respecto, señaló que “en el supuesto negado de que exista una
antinomia entre el artículo 23.2 [de la Convención] y la Constitución […] de Venezuela,
la prevalencia del tratado internacional no es absoluta ni automática”. Por tanto, el
Estado alegó que “[l]o previsto en el artículo 23.2 no puede ser invocado aisladamente,
[…] contra las competencias y atribuciones de un Poder Público Nacional, como lo es el
Poder Ciudadano o Moral”. Argumentó, asimismo, que “la sanción de inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas por un lapso determinado, impuesta por el Contralor
General de la República, […] no es una inhabilitación de naturaleza política y, por ende,
difiere totalmente de la inhabilitación política […] que deriva de una condena penal,
declarada por un juez a través de una sentencia judicial firme, luego de haber observado
el proceso penal”. Bajo este lineamiento, el Estado planteó que “la inhabilitación política
suspende el ejercicio de todos los derechos políticos del sentenciado, [s]ituación
radicalmente distinta a la que ocurre en el supuesto de la sanción de inhabilitación para
el ejercicio de funciones públicas, […] que sólo inhabilita al sujeto para el ejercicio de
funciones públicas por un lapso determinado, independientemente de la forma de
ingreso del funcionario a la misma, la cual [...] puede ser, por nombramiento, concurso,
designación o elección popular y, obviamente, como consecuencia de ese impedimento
no podr[ía] inscribirse para optar a cargos de elección popular, por cuanto ese es
precisamente el mecanismo que le permitiría el ingreso al ejercicio de funciones
públicas”. Para fundamentar su argumentación, el Estado hizo una extensa exposición
sobre la forma en que sus tribunales internos han interpretado las disposiciones legales
aplicadas en este caso, así como sobre las normas legislativas sancionadas por otros
países en el marco de la lucha contra la corrupción. Asimismo, el Estado alegó que la
sanción de inhabilitación que impone el Contralor tiene como objetivo la lucha contra la
corrupción y la protección del erario público, lo cual responde a un interés público
imperativo.
2. Consideraciones de la Corte
104. La Corte debe determinar si las sanciones de inhabilitación impuestas al señor
López Mendoza por decisión de un órgano administrativo y la consiguiente imposibilidad
de que registrara su candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles
con la Convención Americana. No corresponde, en cambio, que la Corte se pronuncie
sobre la interpretación del derecho interno venezolano y, en particular, sobre la
compatibilidad o incompatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución
de Venezuela207. Asimismo, la Corte considera que para decidir el presente caso no es
necesario realizar un pronunciamiento respecto a los alegatos de derecho comparado
presentados por el Estado. Si en el futuro se presentara ante la Corte algún caso en que
se haya aplicado una de las normas citadas por el Estado, sería entonces procedente
analizarlas a la luz de las disposiciones de la Convención Americana208.
105. Así pues, refiriéndose específicamente al caso concreto que tiene ante sí, la Corte
entiende que este punto debe resolverse mediante la aplicación directa de lo dispuesto
por el artículo 23 de la Convención Americana, porque se trata de sanciones que
207
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en sus artículos 42 y 65 lo
siguiente: Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la
ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en
los casos que determine la ley. Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y
otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la
condena y de acuerdo con la gravedad del delito (énfasis añadido). Artículos 42 y 65 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, supra nota 27, folio 55.
208
Por otra parte, este Tribunal considera que la lucha contra la corrupción es de suma importancia y
tendrá presente esa circunstancia cuando se le presente un caso en que deba pronunciarse al respecto.
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