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establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana212. Asimismo, la Corte recuerda
lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y
disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que
tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas213.
1.
Garantías en la etapa de los procedimientos administrativos que
finalizaron en multa
112. La Comisión no desarrolló alegatos específicos en relación con la alegada violación
del derecho a la defensa y la presunción de inocencia en relación con la etapa de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que derivaron en sanciones de multa.
Por ello, en los apartados siguientes se analizará la controversia entre los representantes
y el Estado respecto a dichas garantías.
1.1. Derecho
sancionatoria
a
la
defensa
y
derecho
de
recurrir
la
decisión
1.1.1. Alegatos de las partes
113. Los representantes alegaron que al señor López Mendoza “no se [le] garantiz[ó]
el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable”, ni “el tiempo y los medios
adecuados para la preparación de [la] defensa”, ya que sólo se le otorgaron “15 días
hábiles para aportar pruebas y defenderse” con posterioridad a la imputación. Asimismo,
señalaron que “no se garantiz[ó] el derecho [del señor López Mendoza a] ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, [ni] el derecho de interrogar testigos”.
Además, indicaron que se le negó “el derecho […] a solicitar la suspensión temporal de
las sanciones mientras dur[ó] el juicio de nulidad”, que “jamás se realizó la imputación
correspondiente” y que “[s]ólo fue posible [interponer] un recurso de reconsideración”
ante el mismo funcionario que impuso las sanciones.
114. Sobre el particular, el Estado señaló que el procedimiento administrativo,
conformado por diversas fases y etapas procesales “ofrec[ió] todas las garantías al
particular para la defensa de sus derechos e intereses”. Asimismo, agregó que los
órganos del Sistema Interamericano no pueden actuar como cuarta instancia en los
casos sometidos a su jurisdicción.
1.1.2. Consideraciones de la Corte
115. El Tribunal observa que en la audiencia pública del presente caso, el señor López
Mendoza señaló que “nunca [le] dieron la oportunidad para poder presentar [sus]
alegatos”. De acuerdo con la víctima, los procedimientos administrativos “culminaron
con unas multas”, sin “s[eguir] los pasos que correspond[ía] dentro de la posibilidad de
[ser] escuchad[o]”214.
116. Conforme al perito Soto Villasmil, “[e]n aras de prevenir o de sancionar los ilícitos
de carácter administrativo”, el Estado venezolano ha establecido que los respectivos
procedimientos de determinación de responsabilidades comprendan una serie de fases
en las que, desde el inicio, se “recogen las valoraciones de los argumentos esgrimidos [y
las pruebas consignadas] por los interesados legítimos presuntamente responsables […]
212
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71.
213
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170.
214
Declaración del señor Leopoldo López Mendoza en la audiencia pública celebrada en el presente caso.
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