46 establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana212. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas213. 1. Garantías en la etapa de los procedimientos administrativos que finalizaron en multa 112. La Comisión no desarrolló alegatos específicos en relación con la alegada violación del derecho a la defensa y la presunción de inocencia en relación con la etapa de los procedimientos de responsabilidad administrativa que derivaron en sanciones de multa. Por ello, en los apartados siguientes se analizará la controversia entre los representantes y el Estado respecto a dichas garantías. 1.1. Derecho sancionatoria a la defensa y derecho de recurrir la decisión 1.1.1. Alegatos de las partes 113. Los representantes alegaron que al señor López Mendoza “no se [le] garantiz[ó] el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable”, ni “el tiempo y los medios adecuados para la preparación de [la] defensa”, ya que sólo se le otorgaron “15 días hábiles para aportar pruebas y defenderse” con posterioridad a la imputación. Asimismo, señalaron que “no se garantiz[ó] el derecho [del señor López Mendoza a] ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, [ni] el derecho de interrogar testigos”. Además, indicaron que se le negó “el derecho […] a solicitar la suspensión temporal de las sanciones mientras dur[ó] el juicio de nulidad”, que “jamás se realizó la imputación correspondiente” y que “[s]ólo fue posible [interponer] un recurso de reconsideración” ante el mismo funcionario que impuso las sanciones. 114. Sobre el particular, el Estado señaló que el procedimiento administrativo, conformado por diversas fases y etapas procesales “ofrec[ió] todas las garantías al particular para la defensa de sus derechos e intereses”. Asimismo, agregó que los órganos del Sistema Interamericano no pueden actuar como cuarta instancia en los casos sometidos a su jurisdicción. 1.1.2. Consideraciones de la Corte 115. El Tribunal observa que en la audiencia pública del presente caso, el señor López Mendoza señaló que “nunca [le] dieron la oportunidad para poder presentar [sus] alegatos”. De acuerdo con la víctima, los procedimientos administrativos “culminaron con unas multas”, sin “s[eguir] los pasos que correspond[ía] dentro de la posibilidad de [ser] escuchad[o]”214. 116. Conforme al perito Soto Villasmil, “[e]n aras de prevenir o de sancionar los ilícitos de carácter administrativo”, el Estado venezolano ha establecido que los respectivos procedimientos de determinación de responsabilidades comprendan una serie de fases en las que, desde el inicio, se “recogen las valoraciones de los argumentos esgrimidos [y las pruebas consignadas] por los interesados legítimos presuntamente responsables […] 212 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 104, y Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71. 213 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 170. 214 Declaración del señor Leopoldo López Mendoza en la audiencia pública celebrada en el presente caso.

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