5 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El 14 de diciembre de 2009 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) en relación con el caso No. 12.668, Leopoldo López Mendoza, originado mediante petición recibida en la Comisión el 4 de marzo de 2008 y registrada bajo el No. 275-08. El 25 de julio de 2008 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 67/081. El 8 de agosto de 2009 la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 92/09 y lo transmitió al Estado concediéndole un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión2. Después de considerar que Venezuela no había adoptado las recomendaciones incluidas en dicho informe, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó al señor Paulo Sérgio Pinheiro, Comisionado, y al señor Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, como Delegados, y a la señora Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a la señora Karla I. Quintana Osuna, Especialista de la Secretaría Ejecutiva, como asesoras legales. 2. La demanda se relaciona con la alegada “responsabilidad internacional [del Estado al] haber inhabilitado al señor López Mendoza […] para el ejercicio de la función pública por vía administrativa en [supuesta] contravención con los estándares convencionales[;] haber prohibido su participación en las elecciones regionales del año 2008, así como por no haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial pertinentes ni […] una reparación adecuada”. De acuerdo con la demanda, “al momento de adoptar la decisión de inhabilitación para el ejercicio de la función pública de[l señor] López Mendoza, el Contralor [General] de la República y, en revisión, la Sala Político Administrativa de[l Tribunal Supremo de Justicia], no elaboraron argumentos adicionales que sustentaran la aplicación de una sanción más gravosa a [una] multa [previamente impuesta], ni […] ofrecieron argumentos que calificaran el tipo de conducta ilícita y su correspondencia con la imposición de una de las máximas sanciones accesorias”. 3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara al Estado venezolano responsable de la violación de los artículos 23 (Derechos Políticos), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), conjuntamente con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana, en perjuicio del señor López Mendoza. Asimismo, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de medidas de reparación, así como el pago de costas y gastos. 4. La demanda fue notificada al Estado y a los representantes de la presunta 1 En el Informe de Admisibilidad No. 67/08 la Comisión “[d]eclar[ó] admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento”. Informe de Admisibilidad No. 67/08 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndices 1 y 2, folio 10). 2 En el Informe de Fondo No. 92/09 la Comisión concluyó que “el Estado ha[bía] incurrido en responsabilidad internacional por la violación de los derechos políticos (artículo 23); el derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8.1 y 25), conjuntamente con las obligaciones de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en la Convención Americana (artículos 1.1 y 2, respectivamente)”. La Comisión recomendó al Estado: i) “[a]doptar las medidas necesarias para reestablecer los derechos políticos del señor Leopoldo López Mendoza”; ii) “[a]decuar el ordenamiento jurídico interno, en particular el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que impone la inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, a las disposiciones del artículo 23 de la Convención Americana”, y iii) “[f]ortalecer las garantías del debido proceso en los procedimientos administrativos de la Contraloría General de la República conforme a los estándares del artículo 8 de la Convención Americana”. Informe de Fondo No. 92/09 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndices 1 y 2, folio 51).

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