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167. De esta manera, aún asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley
Orgánica permitan concluir que un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo de
Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el plazo de 3
años y casi 6 meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejidad de los asuntos
involucrados (supra párr. 163). Además, la Corte constata que el Tribunal Supremo de
Justicia promovió diligentemente diferentes actuaciones de las partes.
iv.
Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso
168. El Tribunal recuerda que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la
situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con
mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve254. La Corte
observa que si bien el señor López Mendoza tenía un especial interés en la celeridad de
la solución de los recursos de nulidad interpuestos para concretar su postulación a las
elecciones de noviembre de 2008, en las circunstancias del presente caso, no ha
quedado claro que la falta de una decisión rápida sea la que genere afectaciones
relevantes a los derechos de la víctima.
169. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha logrado justificar que el
tiempo que el Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad
interpuestos por la víctima se ajustan a la garantía del plazo razonable.
3.2.
Sobre el recurso de inconstitucionalidad
3.2.1. Alegatos de las partes
170. Si bien la Comisión consideró “razonable que la Sala Constitucional del TSJ haya
demorado 2 años en resolver el recurso […] dada la complejidad de la materia a decidir
y el cúmulo de causas acumuladas en el mismo proceso”, destacó que “el peticionario
intentó oportunamente diversos recursos con el fin de procurar impugnar o solicitar la
suspensión de los efectos de [la] norma que le impedía el ejercicio de sus derechos
políticos a postularse a cargos de elección popular; esto, en consideración de su
intención de [ser] candidato para las elecciones de noviembre de 2008 y teniendo en
cuenta que el proceso de inscripción para tal efecto debía realizarse del 5 al 14 de
agosto de 2008”. De esta manera, para la Comisión “el tiempo transcurrido para resolver
en su conjunto los recursos ejercidos no resulta razonable. Tal situación resulta[ba] aún
más relevante si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos e intereses en juego”.
Así, “[l]a posibilidad de registrar, en agosto de 2008, la postulación de[l señor] López
Mendoza para las elecciones de noviembre de 2008 se encontraba relacionada con una
decisión oportuna y efectiva de los órganos jurisdiccionales de su país respecto a la
compatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución y con la
Convención Americana”.
171. Por su parte, los representantes señalaron que “hab[í]a una serie de decisiones
cautelares sobre la inconstitucionalidad de dicho artículo desde hac[ía] casi 4 años, [pero
que] el Tribunal Supremo […] h[izo] caso omiso [de ellas], […] permiti[endo] su
arbitraria aplicación y ratific[ando] su compatibilidad con la Constitución […] y con el
art[í]culo 23.2 de la Convención Americana”. Al respecto, consideraron “de suma
importancia destacar que, luego de más de 2 años de haber interpuesto la acción de
nulidad en contra del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría […] y de los actos
que […] impusieron la inhabilitación política, sin haber obtenido un pronunciamiento por
parte de la Sala Constitucional, […se] enter[ó] extraoficialmente que debía comparecer a
254
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 247, párr. 155; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr.
138, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 22, párr. 136.
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