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nacional260, la Corte ha analizado si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido
efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no
repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
protegidos por la Convención261. El Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos
interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los intereses de la presunta
víctima.
185. Al respecto, la Corte observa que los recursos judiciales interpuestos por el señor
López Mendoza no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su
derecho a ser elegido (supra párr. 109) y que pudiera salvaguardar las exigencias
mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en sanciones de
inhabilitación (supra párr. 149), razón por la cual se vulneró el derecho a la protección
judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1, 8.1, 23.1.b y
23.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor López Mendoza.
C.
Igualdad ante la ley
1.
Alegatos de las partes
186. La Comisión señaló que “en sus escritos sobre el fondo del asunto, el señor López
Mendoza alegó por primera vez la vulneración del artículo 24 de la Convención
Americana262 en virtud de considerar que había recibido un trato discriminatorio respecto
de otras personas que, en el pasado, pudieron postularse a cargos públicos pese a [que]
sobre ellos [se había aplicado] una sanción administrativa de inhabilitación para el
ejercicio de la función pública”. Al respecto, la Comisión precisó que “concluyó en su
Informe de Fondo que dicho extremo no había sido debidamente fundamentado en el
caso particular y que no contaba con elementos suficientes para considerar que los
hechos alegados se encuadraban dentro de los supuestos establecidos” en el
mencionado artículo.
187. Los representantes alegaron la presunta violación de la igualdad ante la ley en
perjuicio del señor López Mendoza. En ese sentido, indicaron dos supuestos hechos que
demostrarían que el señor López Mendoza fue víctima de un trato discriminatorio: i)
porque frente a la “liberación de recursos presupuestarios a los fines de atender
obligaciones laborales de empleados de la Alcaldía (bomberos, maestros y pensionados
entre otros) [no] se le di[o] el mismo tratamiento que [a] la Contraloría, [cuando fue]
públic[a] y notori[a] la utilización por parte del Presidente de la República y el Ministro
de Finanzas, de los recursos presupuestarios originalmente destinados para aportarlos al
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica”. De acuerdo con los
representantes, “nada se dijo respecto de ello, convalidándose así una flagrante
violación al referido principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley” y, ii) porque
“el Consejo Nacional Electoral permitió la inscripción, postulación y proclamó ciudadanos
que se encontraban en la misma situación de inhabilitados políticos”.
188. Por su parte, el Estado indicó que los alegatos de los representantes se
fundamentan en declaraciones de algunas personas ante medios de comunicación, las
260
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 210; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 217, y Caso Manuel
Cepeda Vargas, supra nota 21, párr. 139.
261
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 260, párr. 214;
Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 260, párr. 219, y Caso Manuel Cepeda Vargas,
supra nota 21, párr. 139.
262
El artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la Ley) establece que:
Todas las personas son iguales ante la ley.
igual protección de la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
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