visitas en terreno y monitoreo a las ERMs, identificó la permanencia de “niñas, niños y adolescentes no acompañados”79. Ciertamente es imprescindible que el Estado aclare dicha información y, de corresponder, informe los procedimientos de identificación aplicados, dónde se encuentran alojadas las personas menores de edad no acompañadas y las medidas de protección integral adoptadas. Asimismo, se requiere que explique si el “Protocolo para la atención integral de los migrantes niños, niñas, adolescentes y menores no acompañados” de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del Ministerio de Seguridad Pública ha sido concluido y si se ha implementado, así como que se refiera a su contenido. 56. Aunado a lo anterior, la Corte resalta la importancia de que, además de los patrullajes que efectúa el personal de SENAFRONT (supra Considerando 54.iv) para detectar hechos de violencia de género en los campamentos, se adopten medidas específicas para prevenir casos de violencia de género y violencia sexual en las estaciones migratorias. Para ello debe tener particularmente en cuenta que las medidas de confinamiento prolongado establecidas en las estaciones migratorias en virtud de la pandemia y el cierre de fronteras (supra Considerando 18), exponen a las víctimas de violencia a convivir permanentemente con sus agresores. Más aun, el Tribunal advierte que la falta de una infraestructura mínima de descanso y de privacidad pareciera ser la situación existente en Bajo Chiquito (supra Considerando 20), lo cual exacerba desproporcionadamente el riesgo de sufrir violencia en perjuicio de mujeres, niñas y niños. Asimismo, la Corte toma nota de los hallazgos publicados por la OIM que ha reportado la falta de iluminación de espacios comunes y del área de letrinas y duchas en Lajas Blancas y en Bajo Chiquito, así como la necesidad de que se les dote de instalaciones seguras con sistemas de cierre en su interior 80, carencias que a toda luz obstaculizan la posibilidad real de mujeres y niñas de adoptar medidas de higiene adecuadas de prevención del COVID-19 ante el grave riesgo que implica acudir al área de aseo personal. 57. Por tanto, es necesario que el Estado informe las medidas específicas adoptadas para garantizar la vida e integridad de las mujeres, niñas y niños que transiten por las estaciones migratorias. II. SOBRE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A. Solicitudes efectuadas por las partes y observaciones 58. El Estado reconoció que, en virtud de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal, “ha realizado un ejercicio introspectivo interinstitucional que ha constituido una guía de trabajo y un gran estímulo para el diálogo social entre las autoridades, los migrantes irregulares bajo [su] jurisdicción, […] la sociedad civil” 81 y distintas organizaciones internacionales para atender la problemática de las personas en situación de movilidad humana que transitan por el Darién hacia el norte del continente. No obstante, expresó que “es injusto que [ante] la grave crisis migratoria humanitaria que afecta a toda América”, estas medidas provisionales harían parecer “como si la Cfr. Escrito de la Defensoría del Pueblo de Panamá de 21 de mayo de 2021. Cfr. OIM, “Evaluación de sitios de alojamiento de estaciones de recepción migratoria, Ronda 1, abril de 2021”, supra nota 28. 81 Cfr. Informe estatal de 21 de mayo de 2021. 79 80 -25-

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