15
50.
Al interpretar la cuestión de la pena de muerte en general, la Corte ha observado
que el artículo 4.2 de la Convención permite la privación del derecho a la vida mediante la
imposición de la pena de muerte en aquellos países en los cuales no está abolida. Es decir,
la pena capital no es per se incompatible con la Convención Americana ni está prohibida por
ella. Sin embargo, la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación
de la pena capital41. Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los
delitos comunes más graves y no relacionados con agravios políticos42. Segundo, se debe
individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y
culpabilidad del acusado43. Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas
garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado44.
51.
En especial, al abordar el tema de la aplicación de la pena capital en otros casos, la
Corte ha sostenido que las referencias a los términos “arbitrariamente” en el artículo 4.1 de
la Convención y a “los delitos más graves” en el artículo 4.2 tornan incompatible la
imposición obligatoria de la pena capital con aquellas disposiciones en tanto la misma pena
se aplica a conductas que pueden variar considerablemente y cuando no se restringe su
aplicación a los delitos más graves45.
52.
Las disposiciones de la Convención respecto de la aplicación de la pena de muerte
deben interpretarse (supra párrs. 16 y 17) conforme al principio pro persona, es decir, a
favor del individuo46, en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de
modo que ést[a] se vaya reduciendo hasta su supresión final”47.
A.1) La limitación de la aplicación de la pena de muerte a únicamente “los delitos
más graves”
53.
La Corte ha sostenido en otras ocasiones que
la privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o
doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la
legislación penal bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158,
párr. 128.
41
Cfr. Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra nota 7.
42
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 106; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 37, párr. 68. Cfr.
también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra
nota 7, párr. 55.
43
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 42, párrs. 103, 106 y 108, y Caso Raxcacó
Reyes, supra nota 37, párr. 81. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55.
44
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 37, párr. 79. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts.
4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 55, y El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99
de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 135.
45
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 42, párrs. 103, 106 y 108, y Caso Raxcacó
Reyes, supra nota 37, párrs. 81 y 82.
46
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.
Serie C No. 109, párr. 173; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 40, párr.
77 y Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie
C No. 140, párr. 59.
47
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 42, párr. 99, y Caso Raxcacó Reyes, supra
nota 37 párr. 56. Cfr. también Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 7, párr. 57.
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