-16DERECHOS POLÍTICOS92, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS93 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO94 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 58. La Comisión alegó que “la Constitución no atribuía expresamente a la Asamblea Legislativa la competencia para cesar o destituir a los magistrados del TSE”, y tampoco existía regulación sobre el procedimiento a seguir. Al respecto, destacó que el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional “no puede en sí mismo, sustituir la función de la ley de ofrecer […] la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente” y el procedimiento a seguir. Señaló que “se trató de un procedimiento de naturaleza sancionatoria que tenía por objetivo evaluar [su] conducta […] como magistrado del [TSE], el cual culminó con l[a] sanció[n] de destitución”. Además alegó que la destitución de la presunta víctima la realizó un órgano político, lo cual, en sí mismo, “resulta problemátic[o] con la garantía de independencia”. Asimismo indicó que en el presente caso se incumplió con la garantía de imparcialidad ya que “los diputados del PDC que integraron la Asamblea Legislativa y, por lo tanto, formaron parte del órgano disciplinario, tenían la intención de sancionar al Magistrado Colindres por su actuación en los casos que involucraban al PDC, teniendo un interés propio en el resultado de tales casos”. Alegó que se violó el deber de motivación ya que ninguno de los dos decretos que ordenaron destituir a la presunta víctima describían “hechos concretos cometidos por el señor Colindres” que pudieran vincularse frente a eventuales causales de carácter disciplinario. Además destacó que la falta de regulación “tuvo un severo impacto en las oportunidades y previsibilidad para que el Magistrado Colindres pudiera ejercer sus medios de defensa”. Asimismo, indicó que “el plazo de tres días [otorgado al señor Colindres] para ejercer [su] derecho de defensa, no resultaba previsible” y que durante el procedimiento ocurrieron otras irregularidades también violatorias del derecho de defensa. Por otra parte, alegó que respecto a la primera destitución solo se repararon los daños morales por la violación al derecho de audiencia y no a ninguna otra violación. Asimismo, la Comisión señaló que “al no encontrarse regulada la posibilidad de apelar la decisión de la Asamblea Legislativa, el Estado incumplió, en perjuicio del señor Colindres el derecho establecido el articulo 8.2 h) de la Convención”. Añadió que “la Sala de lo Constitucional no analizó la compatibilidad de los argumentos planteados por el señor Colindres, a la luz de los derechos protegidos en la Constitución y en la Convención, lo cual era su obligación, por lo que se violó el artículo 25”. La Comisión alegó que la separación arbitraria del cargo del señor Colindres también violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 59. La Comisión también señaló que “el Estado no había adoptado las medidas de carácter legislativo para crear un régimen disciplinario para magistrados del TSE, por lo cual no existían[,] al momento de los hechos[,] causales disciplinarias ni sanciones aplicables. Un proceso disciplinario en estas circunstancias resultó, en s[í] mismo, contrario al principio de legalidad”. Indicó que la aplicación por analogía de los requisitos de nombramiento de magistrados del TSE para el ejercicio de la facultad disciplinaria . El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. 93 El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 94 El artículo 2 de la Convención establece que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 92

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