-16DERECHOS POLÍTICOS92, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS
DERECHOS93 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO94
A.
Alegatos de la Comisión y de las partes
58. La Comisión alegó que “la Constitución no atribuía expresamente a la Asamblea
Legislativa la competencia para cesar o destituir a los magistrados del TSE”, y tampoco existía
regulación sobre el procedimiento a seguir. Al respecto, destacó que el pronunciamiento de la
Sala de lo Constitucional “no puede en sí mismo, sustituir la función de la ley de ofrecer […]
la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente” y el
procedimiento a seguir. Señaló que “se trató de un procedimiento de naturaleza sancionatoria
que tenía por objetivo evaluar [su] conducta […] como magistrado del [TSE], el cual culminó
con l[a] sanció[n] de destitución”. Además alegó que la destitución de la presunta víctima la
realizó un órgano político, lo cual, en sí mismo, “resulta problemátic[o] con la garantía de
independencia”. Asimismo indicó que en el presente caso se incumplió con la garantía de
imparcialidad ya que “los diputados del PDC que integraron la Asamblea Legislativa y, por lo
tanto, formaron parte del órgano disciplinario, tenían la intención de sancionar al Magistrado
Colindres por su actuación en los casos que involucraban al PDC, teniendo un interés propio
en el resultado de tales casos”. Alegó que se violó el deber de motivación ya que ninguno de
los dos decretos que ordenaron destituir a la presunta víctima describían “hechos concretos
cometidos por el señor Colindres” que pudieran vincularse frente a eventuales causales de
carácter disciplinario. Además destacó que la falta de regulación “tuvo un severo impacto en
las oportunidades y previsibilidad para que el Magistrado Colindres pudiera ejercer sus medios
de defensa”. Asimismo, indicó que “el plazo de tres días [otorgado al señor Colindres] para
ejercer [su] derecho de defensa, no resultaba previsible” y que durante el procedimiento
ocurrieron otras irregularidades también violatorias del derecho de defensa. Por otra parte,
alegó que respecto a la primera destitución solo se repararon los daños morales por la
violación al derecho de audiencia y no a ninguna otra violación. Asimismo, la Comisión señaló
que “al no encontrarse regulada la posibilidad de apelar la decisión de la Asamblea Legislativa,
el Estado incumplió, en perjuicio del señor Colindres el derecho establecido el articulo 8.2 h)
de la Convención”. Añadió que “la Sala de lo Constitucional no analizó la compatibilidad de los
argumentos planteados por el señor Colindres, a la luz de los derechos protegidos en la
Constitución y en la Convención, lo cual era su obligación, por lo que se violó el artículo 25”.
La Comisión alegó que la separación arbitraria del cargo del señor Colindres también violó el
artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
59. La Comisión también señaló que “el Estado no había adoptado las medidas de carácter
legislativo para crear un régimen disciplinario para magistrados del TSE, por lo cual no existían[,]
al momento de los hechos[,] causales disciplinarias ni sanciones aplicables. Un proceso
disciplinario en estas circunstancias resultó, en s[í] mismo, contrario al principio de legalidad”.
Indicó que la aplicación por analogía de los requisitos de nombramiento de magistrados del TSE
para el ejercicio de la facultad disciplinaria
.
El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: […] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país”.
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El artículo 1.1 de la Convención establece que: “[L]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
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El artículo 2 de la Convención establece que “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
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