-23- 86. Este Tribunal advierte que la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer mediante una ley emanada del poder legislativo cuál era el órgano competente para realizar un proceso de destitución de magistrados del TSE. Este vacío normativo tampoco fue colmado por el Acuerdo Legislativo que creó la Comisión Especial para garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, ya que si bien emanó de la Asamblea Legislativa, no tiene carácter de ley general y previa, pues fue creado como un procedimiento ad hoc para el caso concreto del señor Colindres Schonenberg. Además el objetivo de la Comisión Especial era garantizarle el derecho de audiencia al señor Colindres Schonenberg, no realizar la destitución, la cual fue ordenada por la Asamblea Legislativa con base a lo señalado por la Sala de lo Constitucional. 87. Por tanto, al no estar establecida la competencia de la Asamblea Legislativa en la ley, la destitución del señor Colindres Schonenberg violó su derecho a ser juzgado por un tribunal competente, contenido en el artículo 8.1 de la Convención. B.2.b Ausencia de un procedimiento previamente establecido 88. La Corte ha señalado que las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos, razón por la cual el Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios125. 89. La legislación salvadoreña no establecía un “procedimiento expreso para la destitución de los magistrados” del TSE (supra párr. 83). La Sala de lo Constitucional interpretó que la Asamblea Legislativa podía ordenar la destitución de un magistrado del TSE siempre y cuando se garantizara el derecho de audiencia126. En seguimiento a esta decisión, para la segunda destitución del señor Colindres Schonenberg, la Asamblea Legislativa mediante un acuerdo legislativo integró una Comisión Especial de cinco diputados “a efectos de que instruyan un informativo que garantice el derecho de audiencia al Doctor Eduardo Benjamín Colindres” 127. 90. Tal como se señaló (supra párr. 86), la decisión de la Sala de lo Constitucional no suplió el deber del Estado de establecer previamente el procedimiento mediante el cual se podría llevar a cabo una destitución de un magistrado del TSE. La inexistencia de un procedimiento previamente establecido impidió que el señor Colindres Schonenberg conociera cuál era el procedimiento al que iba a ser sometido y en qué momentos podría defenderse. Esto constituye una violación adicional a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención. B.2.c Otras violaciones alegadas respecto del debido proceso y el principio de legalidad 91. La Comisión y los representantes alegaron que adicionalmente se violó el principio de legalidad, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, el derecho a la defensa, incluyendo la comunicación previa y detalla de la acusación y la concesión del tiempo y medios adecuados para preparar defensa, el deber de motivación y el derecho a la presunción de inocencia. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 50. 126 Cfr. Resolución de la Sala de lo Constitucional de 4 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 369). 127 Cfr. Acuerdo Legislativo N° 281 de 24 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 384). 125

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