-28presente caso, esta Corte advierte que la Sala de lo Constitucional no realizó un análisis de las alegadas violaciones al debido proceso, en virtud de que consideró que no es una instancia para revisar el criterio de la Asamblea Legislativa en cuanto las actuaciones procedimentales en aplicación directa de la Constitución. 110. La Corte considera que la Sala de lo Constitucional se encontraba obligada a realizar una adecuada revisión judicial de los hechos reclamados como violatorios por la presunta víctima, lo cual implicaba examinar los alegatos y argumentos sometidos a su conocimiento sobre el procedimiento de destitución llevado a cabo por la Asamblea Legislativa. Este análisis no podía limitarse a examinar si la Asamblea Legislativa había tomado alguna medida para garantizar el derecho de audiencia, como lo fue la creación de la Comisión Especial, sino que debía abarcar si realmente se le garantizó dicho derecho. Este Tribunal encuentra que al no realizar un análisis sobre si se vulneraron los derechos constitucionales y convencionales en juego, la Sala de lo Constitucional desasoció el derecho sustancial del derecho procesal, impidiendo así analizar el objeto principal de la controversia. En este sentido, la Corte concluye que la falta de revisión judicial suficiente sobre la actuación de la Asamblea Legislativa por parte de la Sala de lo Constitucional trajo como consecuencia la falta de efectividad de la acción de amparo. 111. En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en virtud de la naturaleza coadyuvante o complementaria de la protección internacional, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales156. 112. En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, respecto del señor Eduardo Benjamín Colindres Schonenberg. 113. Por otra parte, en el presente caso ya la Corte señaló que la destitución del señor Colindres Schonenberg se realizó sin que estuviera establecida esta posibilidad en la ley. Por lo que tampoco estaba regulada la existencia de un recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión de la Asamblea Legislativa. Por tanto, la Corte no considera necesario analizar la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención. B.4 Plazo razonable respecto de la demanda civil 114. La Comisión señaló que el proceso civil excedió el plazo razonable, sin que surjan elementos que permitan considerar que la demanda y su resolución revestían una especial complejidad que justificara la demora. Los representantes y el Estado no presentaron alegatos al respecto. 115. Este Tribunal ha considerado que una demora prolongada constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales157. En este sentido, este alegado hecho ilícito, relacionado con la primera destitución, no ha sido reparado por el Estado. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 177. 156 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 66, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 129. 157 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 105.

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