Convención y no puede examinar las manifestaciones de las partes sobre la presunta
responsabilidad penal de las víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción
nacional o eventualmente, bajo ciertas circunstancias, a la jurisdicción penal
internacional. En este sentido, la Corte observa que el Estado en su demanda de
interpretación reconoció que “[…] no es competencia de la Corte pronunciarse sobre
conductas que son ajenas y distintas a la responsabilidad internacional del Estado,
como la de SL [Sendero Luminoso]” (énfasis agregado).
41.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, resulta amplia y públicamente
conocido el sufrimiento causado a la sociedad peruana por Sendero Luminoso. En
efecto, como se lee en su Sentencia en el presente caso, el Tribunal no desconoce que
dicho grupo armado actuaba al margen de la ley, y tampoco desconoce los efectos del
accionar de dicho grupo.
42.
Esta Corte ha afirmado en anteriores ocasiones su más enérgico rechazo a la
violencia terrorista, particularmente en casos respecto de Perú al indicar que:
“un Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad, aunque debe ejercerlos
dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad
pública como los derechos fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto
conduce a justificar la violencia terrorista -cualesquiera que sean sus protagonistas- que lesiona a
los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico rechazo”8.
43.
Finalmente, el Tribunal tampoco desconoce que la Comisión de la Verdad y
Reconciliación, en relación con la atribución de responsabilidad en el conflicto vivido en
el Perú, concluyó que Sendero Luminoso “fue el principal perpetrador de crímenes y
violaciones de los derechos humanos tomando como medida de ello la cantidad de
personas muertas y desaparecidas. Fue responsable del 54 por ciento de las víctimas
fatales [reportadas a dicha Comisión]”9.
*
*
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Tres medidas de no repetición
44.
Respecto a las consideraciones del Estado en su demanda de interpretación,
relacionadas con las tres medidas de no repetición ordenadas por la Corte en la
Sentencia (supra párr. 29, literales a, b, y c), referidas a la obligación de investigar, al
acto público de reconocimiento de responsabilidad y a la difusión de la Sentencia, este
Tribunal estima oportuno hacer las consideraciones que siguen a continuación.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 89; y Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 91.
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9
Cfr. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, CVR, suscrito el 27 de agosto de
203 en la ciudad de Lima, Perú; Tomo VIII, Conclusión General 13, pág. 355 (Anexo E al escrito de demanda
de interpretación de sentencia del Estado, expediente de interpretación de sentencia, folio 138).
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