su impacto en el derecho interno de los Estados). A mi juicio, el Derecho es uno sólo, y
todas estas vertientes deben ser abordadas desde la perspectiva de una hermenéutica
necesariamente integradora.
100. En el presente dominio de protección de la persona humana, todavía resta un
largo camino que recorrer, no obstante los significativos avances de la doctrina y práctica
jusinternacionalistas en los últimos años. Se han dado los primeros pasos, en los planos
nacional e internacional, en la lucha contra la impunidad, y en pro de la prevalencia del
derecho a la verdad y a la justicia. En su demanda de interpretación, del 15 de marzo de
2007, de la Sentencia de fondo y reparaciones en el presente caso de la Prisión de Castro
Castro, el Estado peruano invocó el derecho a la verdad (párr. 52), al mismo tiempo en
que reconoce la labor en pro de este derecho realizada en el Perú por la Comisión de la
Verdad y Reconciliación (párr. 5.20), debidamente tomado en cuenta por la Corte
Interamericana (párr. 5.23).
101. El Estado recurrente se refirió a la comprobada "multiplicidad de hechos
criminales" perpetrados por integrantes del Sendero Luminoso73 que victimaron la
población y que "se mantienen en la conciencia colectiva de la nación" (párr. 5.20), al
mismo tiempo en que reconoció que ellos "no son parte directa en este caso" de la Prisión
de Castro Castro (párr. 5.2). Es comprensible que el Estado recurrente evoque, en el
mismo escrito, la protección de todas las víctimas (párr. 6.20), en el trágico conflicto
armado que flageló el país, y en particular su población, así como busque una aclaración
del derecho aplicable y de los avances doctrinales recientes al respecto (párr. 6.2).
102. Lo que no es cierto (exacto) es presumir que el sistema jurídico internacional no
esté construido para situaciones como las del referido conflicto armado peruano (párr.
6.27). Las consideraciones que desarrollé anteriormente revelan un cuadro de
complejidades que conllevan más bien a precisiones en cuanto al derecho aplicable (cf.
supra). Pero - permítome insistir en este punto - nadie se encuentra fuera de la
protección del Derecho. En cuanto a la Corte Interamericana, su jurisdicción, en los
términos de la Convención Americana, está dirigida a la determinación de la
responsabilidad del Estado, para lo que debe atenerse a los hechos constantes de la
demanda. Pero la normativa de protección de la Convención Americana no excluye la
aplicación concomitante del Derecho Internacional Humanitario, y la del derecho penal
(interno e internacional); y esta última está dirigida a la determinación de la
responsabilidad penal individual.
103. En sucesivos Votos Razonados y Concurrentes que he presentado en diversas
Sentencias de esta Corte, he sostenido la complementaridad (e inclusive la aplicación
concomitante en determinadas circunstancias) de la normativa pertinente del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), del Derecho Internacional Humanitario
(DIH), y del Derecho Internacional de los Refugiados (DIR). Sobre este punto, me
permito referirme a mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras versus Colombia
(excepciones preliminares, Sentencia del 04.02.2000), mi Voto Razonado en el caso
Bámaca Velásquez versus Guatemala (fondo, Sentencia del 25.11.2000), mi Voto
Concurrente en el caso del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia (Resolución del
.
Sobre la historia del Sendero Luminoso, cf., v.g., S. Roncagliolo, La Cuarta
Espada, Lima, Ed. Debate, 2007, pp. 15-245; y sobre la violencia y los orígenes del
terrorismo del Sendero Luminoso, cf., v.g., [Varios Autores,] Shining Path of Peru (ed. D.
Scott Palmer), N.Y., St. Martin's Press, 1992, pp. 1-247.
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