los años 1970 y la ley Nº 19.992, la cual establece una pensión de reparación para víctimas de la prisión política y tortura, recién fue emitida en diciembre de 2004, aproximadamente 30 años después de la perpetración de los hechos. En consecuencia, la Comisión Interamericana concluye que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 48. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(c) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 49. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean cuestiones referentes a la supuesta denegación de justicia por la falta de reparación civil de una víctima de graves violaciones a sus derechos humanos que habrían sido cobijadas por impunidad penal a través la aplicación de una ley de amnistía. Los peticionarios alegan que la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para reivindicar los derechos violados. Por tanto, la Comisión concluye que en la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1 (1) y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47(b). V. CONCLUSIONES 50. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado. 51. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts Presidente; Susana Villarán de la Puente, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez. 11

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