INFORME N° 58/05 1 PETICIÓN 350/02 ADMISIBILIDAD LEOPOLDO GARCIA LUCERO CHILE 12 de octubre de 2005 I. RESUMEN 1. El 20 de mayo de 2002, la organización Seeking Reparation for Torture Survivors (“REDRESS’)(en adelante “los peticionarios”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) en contra de la República de Chile (en adelante el “Estado”) por la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y recurso judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas (artículos 1(1) y 2) previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”) alegadamente ocurridos por la falta de reparación e indemnización del daño sufrido por el señor Leopoldo García Lucero, quien alega haber sido capturado por autoridades chilenas el 16 de septiembre de 1973 e ilegítimamente detenido en la Primera Comisaría de Carabineros y luego en el Estadio Nacional, donde habría sido torturado. En diciembre de 1973 el señor Garcia Lucero fue transferido al campo de concentración en Ritoque, y de allí a Tres Alamos, de donde salió asilado para el Reino Unido el 12 de junio de 1975. 2. Los peticionarios alegaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la denuncia señalando que la regla del previo agotamiento de los recursos internos recogida en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana no era aplicable al presente caso por que la legislación chilena carecía de recursos efectivos para proporcionar una reparación adecuada a las víctimas de tortura. Respecto del plazo de presentación de la petición se adujo que al denunciarse violaciones continuadas, la prueba sobre el plazo razonable no puede impedir la admisibilidad de la petición. Además, se argumentó que, dada la gravedad de las violaciones, la falta de reparación y la impunidad de la que goza el crimen de tortura en Chile, los pasos procesales tomados por el señor García Lucero para obtener alguna forma de compensación a través de los únicos recursos accesibles para el caso así como sus circunstancias personales como refugiado, son suficientes para considerar que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de tiempo. 3. En respuesta, el Estado chileno solicitó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47(c) de la Convención Americana se declarase inadmisible la denuncia, dado que de la exposición del propio peticionario resulta evidente su total improcedencia, por tratarse de hechos anteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación y cuyo principio de ejecución fue anterior al 11 de marzo de 1990. Por lo tanto, y de conformidad con la declaración de reconocimiento de competencia formulada por el Estado al ratificar la Convención Americana, los hechos de la denuncia se encuentran excluidos expresamente de la competencia de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana”). 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar su decisión a las partes y hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. El 20 de mayo de 2002, la Comisión recibió una petición presentada por Seeking Reparation for Torture Survivors (Redress) en contra del Estado chileno, por la presunta violación de los 1 El Comisionado José Zalaquett, nacional de Chile, no participó en la consideración o votación de esta petición de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 1

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos