33. El Estado salvadoreño interpuso una excepción preliminar de incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana en el caso Serrano Cruz, parecida a la respuesta del Estado chileno en el presente caso. En Serrano Cruz, el Estado solicitó que, con base en su declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa del tribunal, la Corte Interamericana no conozca los hechos anteriores a la fecha en que reconoció la jurisdicción obligatoria del tribunal y aquellos cuyo principio de ejecución se hubiera dado también con anterioridad al depósito de la declaración de reconocimiento. 6 La Corte Interamericana interpretó esa declaración no como una “reserva” sino como “una limitación temporal” respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del tribunal, excluyendo de su competencia hechos o actos anteriores a la fecha del depósito de la declaración y admitiendo hechos que supuestamente habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia del tribunal, como hechos relacionados con la falta de una investigación penal o civil para determinar lo sucedido. 7 34. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. La Comisión considera que en el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención Americana ya estaba en vigor para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque los esfuerzos emprendidos para conseguir una reparación por el daño causado, en otros casos, las “actuaciones judiciales“, en general, de personas viviendo en Chile con acceso a los tribunales chilenos, constituyen hechos independientes de la tortura y expulsión que tuvieron lugar en 1973. La Comisión fundamenta su conclusión en la sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló: 84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna. Si las personas en una situación similar a la situación del señor García Lucero, pero viviendo en Chile, hubieron logrado una reparación sustantiva a través de las instancias judiciales, habría sido razonable exigir el agotamiento de los recursos judicales de parte del señor García Lucero en Chile también. Asimismo, es evidente, dado su condición de penuria, que el señor García Lucero ha tratado de agotar todas las posibilidades a su alcance para conseguir una reparación por los daños sufridos, y logró conseguir una pensión otorgada a los exonerados políticos. 35. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque las sentencias se dictaron el 28 de enero de 1999, el 24 de octubre de 2002 y el 7 de enero de 2003, fechas en que ya estaba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana. 36. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de dicha Convención. 6 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia (fondo) 23 de noviembre de 2004. 7 Id. para. 62. 8

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