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VI
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
64.
En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, así
como la información presentada por el Estado y los representantes a solicitud de la Corte,
como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58.b), que no fueron
controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 29. Sin perjuicio de ello,
se realizan algunas consideraciones pertinentes.
65.
Respecto a los documentos relacionados con costas y gastos, la Corte sólo considerará
aquellos comprobantes que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido
con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad
a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y tomará en cuenta las
observaciones del Estado al respecto. Por ello, resultan admisibles en los términos del artículo
57.2 del Reglamento.
B. Admisibilidad de las declaraciones y prueba pericial
66.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y los dictámenes rendidos en
audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al
objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 10) y al
objeto del presente caso.
67.
El Estado presentó distintas observaciones respecto a los siguientes dictámenes
periciales rendidos por:
a) Fernando Ruiz Acosta, respecto del cual consideró que en su dictamen incurrió en
diferentes inconsistencias que afectan el monto de las indemnizaciones, a saber: i) los
fines de la responsabilidad patrimonial, concretamente de la responsabilidad del
Estado, ii) el concepto de daño, y iii) la noción de daño material;
b) Alejandro Valencia Villa, respecto del cual realizó una serie de cuestionamientos
relacionados con: i) la atribución de la responsabilidad internacional; ii) el contenido
del deber de prevenir y su diferencia con el deber de investigar; iii) referencias fácticas
efectuadas en el peritaje que el Estado no comparte, y iv) las afirmaciones formuladas
en el peritaje sobre la falta de diligencia en las investigaciones. El Estado solicitó a la
Corte tomar en cuenta sus observaciones que se fundamentan en los estándares
desarrollados por este Tribunal.
c) Liz Arévalo, respecto del cual consideró que el documento remitido por ella no
constituye un peritaje, se “trata de un dictamen preconcebido, abiertamente subjetivo
y con carencias científicas verificables desde una perspectiva técnica y profesional”.
Estimó que las opiniones y cuestionamientos sobre el PAPSIVI que se ofrecieron en el
afidávit se realizaron sobre una versión que no es actualmente vigente o que no pueden
endilgarse al programa.
68.
Este Tribunal nota que el Estado en sus observaciones a los peritajes cuestiona el
contenido de los mismos. La Corte entiende que el Estado no impugna su admisibilidad, sino
que cuestiona su valor probatorio. En consecuencia, admite los peritajes de Fernando Ruiz
Acosta, Alejandro Valencia Villa y Liz Arévalo, los cuales serán considerados en lo pertinente
en cuanto se ajusten al objeto ordenado y teniendo en cuenta las observaciones del Estado.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
140, y Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 137.
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