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representa una infracción al deber de prevenir violaciones a los derechos a la integridad
personal y a la vida, aun en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos de tortura
o de privación de la vida de la persona en el caso concreto 190. Además, esta Corte ha sostenido
que la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque el solo
hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento
cruel e inhumano191.
195. En el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la
violación del artículo 5.1 de la Convención como parte constitutiva de la desaparición forzada
en perjuicio del señor Omeara Miraval, pero alegó que dicho reconocimiento no incluye su
responsabilidad por la violación del artículo 5.2 de la Convención por los alegados actos de
tortura a los que habría sido sometido mientras estuvo desaparecido. La Comisión alegó que
los hechos ocurridos en el tiempo en que el señor Omeara Miraval estuvo desaparecido
constituyeron actos de tortura atribuibles al Estado. A continuación, la Corte analizará los
alegatos respecto a la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 5.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por los alegados actos de
tortura a los que el señor Omeara Miraval presuntamente habría sido sometido.
196. La Corte advierte que el 23 de septiembre de 1994 la Fiscalía 19, junto con un médico
legista, realizaron una diligencia de exhumación en el lugar donde se encontraba sepultado el
cadáver del señor Omeara Miraval. El médico legista reportó que el cadáver se encontró en
“posición ‘decúbito dorsal’, con las manos atadas con un nylon de color negro y delgado hacia
la parte de atr[á]s (espalda)” y que “[s]e hizo un [e]xamen externo al cad[á]ver y se pudo
ver el alto grado de descomposición y la carencia de crestas papilares de los dedos de las
manos” (supra párr. 91). Asimismo, los funcionarios del DAS que acompañaron a la
exhumación del cadáver de la presunta víctima, coincidieron, en esencia, con la información
de la Fiscalía 19.
197. En la misma fecha, el 23 de septiembre de 1994 se realizó la necropsia del cadáver del
señor Omeara Miraval, en la cual se determinó que el mecanismo de muerte habría sido una
“laceración cerebral”, y que la causa de muerte habría sido una “herida por proyectil de arma
de fuego” (supra párr. 91). La descripción del cadáver realizado en el informe indicó que el
cadáver del señor Omeara Miraval no presentaba lesiones en boca, nariz y oídos, cuello,
columna vertebral, médula espinal, cavidad toráxica y cavidad abdominal, y que en los ojos
existía una “enucleación bilateral”, y las muñecas presentaban “zurco a nivel de las manos”.
En dicho informe no se hizo mención alguna a otras lesiones.
198. Asimismo, este Tribunal advierte que familiares de la presunta víctima declararon que
el cadáver del señor Omeara Miraval tenía claros signos de tortura. En ese sentido, Jaime
Antonio Omeara Miraval, hermano de la presunta víctima, manifestó que “[el señor Omeara
Miraval] apareció con las uñas quitadas, apareció sin unos dientes y él tenía [la] dentadura
completa y según la necropsia que le hicieron a él, también le torturaron los testículos y le
echaron ácidos, nosotros supimos eso porque el que estaba haciendo el levantamiento nos iba
diciendo eso”. De igual forma, Fabiola Álvarez Solano declaró ante esta Corte que el cadáver
de su esposo “se encontraba con muchos y evidentes signos de tortura” 192 .
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 175, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328. párr. 158.
191
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 156 y 187, y Caso Terrones Silva y otros
Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C
No. 360. párr. 172.
192
Declaración testimonial de Jaime Antonio Omeara Miraval de 17 de agosto de 2010, supra, y Declaraciones
de Fabiola Álvarez Solano, Carmen Teresa Omeara Miraval, Noel Emiro Omeara Miraval, Ricaurte Omeara Miraval y
Araminta Omeara Miraval rendida por afidávit, supra.
190