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VIII.3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
(Artículos 8.1194 y 25.1195 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con su artículo 1.1 de la Convención y los artículos 1196, 6197 y 8198 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo
I.b)199 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas)
203. De conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos
(artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1); todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 200. El derecho de acceso a la
justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar,
juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 201. La obligación de investigar
es de medio y no de resultado, y debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio202. La investigación debe ser seria, imparcial y efectiva, y estar orientada a la
determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
los autores de los hechos203.
204. En el presente caso, en el ámbito interno se realizaron actuaciones para investigar los
hechos del caso. Al respecto, la Comisión observó que “luego de pasados [23] años de
El artículo 8 de la Convención Americana, dice en lo pertinente “1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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El artículo 25 de la Convención, en lo relevante, expresa “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
196
El artículo 1 de la CIPST dice: “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los
términos de la presente Convención”.
197
El texto del artículo 6 de la CIPST reza: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes
tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se
asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su
derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los
Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”.
198
La CIPST, en su artículo 8, dice: “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido
sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo,
cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su
jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a
realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado
el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a
instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.
199
El artículo I.b) de la CIDFP señala: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […] b)
Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada
de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
200
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 217.
201
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003.
Serie C No. 100, párr. 114, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 217.
202
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú,
supra, párr. 182.
203
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párr. 461.
194