52 ocurridos los hechos […] permanecen en impunidad”. Los representantes204 sostuvieron que “el [E]stado ha incumplido en su totalidad el deber de debida diligencia en las investigaciones”205. Ambos sostuvieron que Colombia violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. También, que en la investigación de los hechos atinentes a Manuel Guillermo Omeara Miraval (en adelante también “investigación sobre Omeara Miraval”), infringió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. El Estado afirmó que “la ausencia de diligencia durante unos per[í]odos en el adelantamiento de las investigaciones internas, ha tenido como consecuencia la denegación de justicia”. No obstante, conforme ya se ha indicado, reconoció su responsabilidad de modo “parcial”. Solicitó a la Corte que acepte su reconocimiento en tales términos. 205. La Corte examinará los argumentos de la Comisión y las partes 206. A tal efecto, procederá en el siguiente orden: A) Aclaraciones sobre el alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad; B) Aspectos controvertidos respecto a la investigación de los hechos; C) Derecho a la Verdad en relación con lo sucedido al señor Omeara Miraval, y D) Conclusión. A. Aclaraciones sobre el alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad 206. Tal como se señaló con anterioridad ha cesado la controversia en cuanto a que el Estado, como lo reconoció: a) respecto a la investigación de lo sucedido a Noel Emiro Omeara Carrascal (en adelante, “investigación sobre Omeara Carrascal”), “incumpli[ó] el deber de debida diligencia […] por haber incorporado tardíamente e[l] hecho [contra él], pues fue hasta el 31 de julio de 1998 que se conexó esta investigación a la del homicidio de […] Sepúlveda, la cual inició el 31 de enero de 1994”207; b) respecto a la investigación de lo sucedido a Omeara Miraval (en adelante, “investigación sobre Omeara Miraval”), Colombia “incumpli[ó] el deber de debida diligencia en la investigación de los presuntos hechos de tortura”; c) respecto a la investigación sobre lo sucedido a Héctor Álvarez Sánchez (en adelante también “investigación sobre Álvarez Sánchez”), es “responsabl[e]” por “no haber investigado diligentemente en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1994 Los representantes incluyeron en sus argumentos sobre la investigación de los hechos señalados sobre la aducida falta de indagación respecto de “denuncias previas” relativas a José Erminso Sepúlveda Saravia, así como a la falta de protección a dicha persona. De acuerdo a lo ya determinado sobre dicha persona, así como respecto del deber de prevención en relación con el derecho a la vida, tales argumentos no serán considerados. Además, hicieron otros señalamientos sobre la falta de protección de personas, vinculando esto a la falta de diligencia en la investigación que, se exponen más adelante. No obstante, al exponer sus argumentos sobre las investigaciones, también señalaron que la aducida falta de protección implicó un incumplimiento del deber estatal de “prevenir razonablemente las violaciones a derechos humanos”. En este apartado sólo se analizan los argumentos respecto a la diligencia en las investigaciones. Lo relacionado con el deber de prevención ya fue resuelto (supra párrs. 30 y 56). 205 Expresaron que “las innumerables referencias que el gobierno en su contestación hace a las diligencias del proceso, la gran mayoría de ellas [son] solo de trámite”. 206 Lo hará respecto de todas las personas consideradas presuntas víctimas. La aclaración es pertinente pues mientras los representantes afirmaron que las violaciones a derechos que adujeron en relación con la investigación de los hechos perjudicaron a “las víctimas y sus familiares”. La Comisión adujo que fue solo a los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez. No obstante, la Corte no advierte motivos para excluir alguna presunta víctima de la evaluación que corresponde hacer y, en particular, advierte que por lo menos dos de las personas recién nombradas permanecieron con vida tiempo después de los hechos cometidos contra ellas o contra sus familiares, que dieron origen a las investigaciones. El examen de la observancia, en lo pertinente, de la Convención Interamericana contra la Tortura y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, se referirá al tiempo posterior a la entrada en vigor de dichos tratados para el Estado, es decir, respectivamente, luego del 19 de enero de 1999 y del 12 de abril de 2005. 207 El Estado aclaró que la “inclusión [del señor Omeara Carrascal] como víctima [en forma] tardía, […] no implica que las circunstancias del atentado en su contra no fueran investigadas, pues de todas formas todos los actos relacionados con el esclarecimiento de la escena del crimen, se realizaron en el marco de la investigación adelantada por el homicidio de [l señor] […] Sepúlveda”. 204

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